REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de Febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KH03-T-2000-000008

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: AURA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y CLARA ROSA DÍAZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 826.590 y 1.243.766, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: PATRICIA VARGAS SEQUERA y ARCANGEL CORDERO SIERRA, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.449 y 3.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ADRIANA MARÍA ROJAS GRANADO y MARÍA DEL SOCORRO GRANADOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.083.195 y 3.256.097, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LIBANO HERNÁNDEZ USECHE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.384.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 30 de Marzo de 2000, fue interpuesta demanda de Tránsito, por los ciudadanos Aura Pastora Díaz De Hernández y Clara Rosa Díaz, representadas por los abogados Patricia Vargas Sequera y Arcángel Cordero Sierra, exponiendo que la Sra. Aura Díaz De Hernández, es propietaria de un vehículo automotor, identificado así: Placas XWV-242, clase automóvil-particular, marca Ford, modelo Festiva, año 1992, tipo Sedan, color verde, serial motor 4 cilindros, serial de carrocería KNADA243N6709742; que dicho vehículo participó en un accidente de Tránsito y que está identificado con el Nro. 1 en las actuaciones levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, que del accidente resultó muerta, Elvia Virgilia Garrido y lesionados Ermila Altagracia Hernández, Clara Rosa Díaz, la niña Horianny Hernández, Yissy Grabina de Hernández y Aura Pastora Díaz de Hernández, todas ocupantes y pasajeras del vehículo Nro. 1; que igualmente resultó lesionada la conductora del vehículo Nro. 2 y su acompañante, la señora María Soledad Rojas Granado. Que en fecha 31/05/99, aproximadamente a las 06:30pm, ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera, Sector El Vidrio, Jurisdicción del Estado Lara, donde resultó chocado el vehículo Nro. 1 por un vehículo placas KAI-51H, marca Chevrolet, color verde, tipo Sport-Wagon, clase camioneta (vehículo Nro. 2), conducido por la ciudadana Adriana María Rojas Granado y propiedad de la ciudadana María del Socorro Granado de Rojas. Que para los momentos en que sucedió el accidente, el vehículo Nro. 1 era conducido prudentemente por la ciudadana Ermila Altagracia Hernández, quien se desplazaba por la Autopista Centro Occidental, en sentido Oeste-Este acatando las normas de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento. Que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la conductora del vehículo Nro. 2, ya que se desplazaba a exceso de velocidad y que por tal motivo, en forma sorpresiva causó el accidente al chocar al vehículo Nro. 1 por su parte trasera y que con violencia hizo que la conductora perdiera el control del mismo y chocara con la isla de la Autopista, que se encontraba a su izquierda, recibiendo un segundo impacto yendo a parar como a 11,30 metros del lugar del impacto. Que existe una conducta negligente, imprudente e irresponsable, por parte de la conductora de la camioneta. Que no presentó Licencia para Conducir. En cuanto a los daños causados expuso que a consecuencia del accidente, resultaron lesionadas sus representadas, que la ciudadana Clara Rosa Díaz sufrió fractura de fémur y traumatismo craneoencefálico, traumatismo toráxico cerrado, por lo que tuvo que ser hospitalizada en la Clínica Razetti y en el Centro Médico San Francisco de esta ciudad, desde el 17/06/99 hasta el 01/07/99, donde permaneció en dicho Centro Médico San Francisco C.A. habiendo tenido que cancelar por dichos conceptos la suma de Bs. 1.273.180, oo, según factura Nro. 990416 y la suma de Bs.1.496.645, oo, por hospitalización en ese Centro Médico desde el 02/07/99 hasta el 15/07/99, según factura Nro. 990317, cancelados también al Centro Médico, que es evidente que se le han causado daños y perjuicios y que ha sufrido también daños emergentes y daños morales no solo por los sufrimientos y molestias de las lesiones sino por lo doloroso de los tratamientos médicos y que estuvo y está en una depresión nerviosa; que según informe médico del Instituto Venezolano del Seguro Social de Chivacoa, Estado Yaracuy, la ciudadana CLARA R. DÍAZ, se encuentra actualmente en cama, con traqueostomo, cuadriplégica, signo de liberación medular, diparética con fuerza muscular de manos y antebrazos 0/5, brazos 1/5 en forma bilateral, hipoestesia de C6 a 73 y anestesia por debajo de ese nivel, Glasgow 11/11, pupilas isocóricas reactivas, abdomen blando depresible no doloroso y aumento de volumen de rodilla derecha con dolor a la movilización de la misma con signos de atrofia de miembros inferiores. En relación a los daños materiales expuso que a consecuencia del accidente, el vehículo de su representada Aura Pastora Díaz de Hernández, sufrió daños o desperfectos valorados por el Perito Avaluador de la Sección de Experticias de la Inspectoría del Tránsito Terrestre Local, en la cantidad de 2.600.000, oo Bs., especificando los daños así: zona trasera, ambos guardafangos, compuerta, panel, techos. Doblado, piso interno, compacto trasero doblados, puertas traseras dobladas, parachoques trasero, vidrio de la puerta trasera derecha, tapicería de la misma, tapicería del techo, rotos, stop derecho, asiento trasero y delanteros doblados y rotos, rines delanteros doblados, caucho roto, guardafango delantero izquierdo doblado, parachoques delantero roto, daños mecánicos: tubo de escape doblado y roto, amortiguador trasero, ejes doblados, tren delantero imposibilitado, radiador roto y carrocería en general descuadrada. Que promueven demanda en contra de las ciudadanas Adriana Maria Rojas Granado y María Del Socorro Granado, para que convengan en pagar en forma solidaria a sus representadas y en la proporción demandada o de lo contrario sean condenada por el Tribunal, las siguiente cantidades de dinero, por concepto de indemnizaciones provenientes del accidente, más la indexación de los montos reclamados y las costas y costos del juicio: a) a la ciudadana Clara Rosa Díaz, la cantidad de 50.000.000, oo Bs. Por concepto de lesiones personales, más la cantidad de 20.000.000, oo Bs. Por concepto de daños morales, daños estos reclamados también y solo a la conductora Adriana María Rojas Granado, quien debe responder por los daños materiales y morales reclamados, b) a la ciudadana Aura Pastora Díaz de Hernández, la cantidad de 2.600.000, oo Bs. Por concepto de daños materiales. Fundamentaron la demanda en los artículos 54, 55, 75, 76 y 78 de la ley de Tránsito Terrestre en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
En fecha 25 de Abril de 2000, se admitió la demanda.
En fecha 2 de Junio de 2000, el Apoderado Judicial de la parte demanda contestó la demanda, oponiéndose, rechazando, impugnando y contradiciendo las afirmaciones de la parte actora, exponiendo que no es cierto que las causas del accidente se hayan producido por la culpabilidad exclusiva de su representada, que esta no se desplazaba a exceso de velocidad, que todo se debió a la imprudencia de la conductora del otro vehículo quien invadió el canal de circulación por donde transitaba el vehículo conducido por su mandante. Que no es cierto que exista una conducta negligente, imprudente e irresponsable por parte de su mandante, ni tampoco que se desplazaba a exceso de velocidad y que no tenga licencia para conducir; que no es culpable de las lesiones sufridas por la actora porque no es culpable de la colisión, ni de los daños materiales. Impugnó la cuantía de las cantidades y montos reclamados por la actora por no ser responsable del accidente. Opuso la Cuestión Previa del artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil por cursar ante el juzgado de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el asunto Nro. KP01-P-2000-001062, por motivo del accidente. Propuso Cita de Garantía en la empresa de Seguros Catatumbo, ya que para el momento del accidente su representada tenía DOS (02) Pólizas de Seguro Nros. 6009234 y 6008818 con vigencias desde el 24/11/98 hasta el 24/11/99. Reconvino a la parte actora exponiendo que su mandante, cuando se desplazaba con el vehículo y por el lugar antes mencionados, conduciendo a velocidad moderada de ochenta kilómetro por hora, y circulando por el canal d la vía rápida y en momento que se disponía a pasar al otro vehículo del accidente, que se desplazaba por el canal del centro, de manera imprevista, inesperada y fortuita, dio un giro brusco hacia su izquierda invadiendo imprudentemente el canal rápido, resultando como consecuencia que su representada sufriera lesiones personales al igual que lesionó al copiloto. Que el vehículo que las impactó llevaba exceso de pasajeros. En cuanto a los daños materiales expuso que su mandante sufrió lesiones leves que la mantuvieron en cama por ocho (8) días y alejada de sus ocupaciones habituales y en cuanto a los daños materiales, que el vehículo de su representada sufrió daños avaluados en 1.700.000, oo Bs. Especificados así: daños en el frontal, en ambos guardafangos, platina, capo, caravaca doblados, base de parachoques doblados, goma del parachoques, parrilla y micas rotas, faros y vidrio parabrisas roto, espoiler delantero roto; daños mecánicos: radiador y condensador de aire doblados y rotos. Que propone reconvención como en efecto lo hace, en contra de la ciudadana Aura Pastora Díaz de Hernández para convenga en pagar a sus representadas o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades: a) a María del Socorro Granado de Rojas, por concepto de daños materiales, 1.700.000, oo Bs., mas la indexación y las costas del Juicio y b) a Adriana María Rojas Granado, 100.00, oo Bs. Por concepto de lesiones personales y 5.000.000, oo Bs. por daños morales, mas las costas y costos del proceso, así como la indexación. Fundamentó la reconvención en los artículos 79.1 y 54 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de Junio de 2000, la parte actora rechazó y contradijo en todas sus partes la cuestión Previa opuesta.
En fecha 8 de Junio de 2000, se admitió la Reconvención propuesta.
En fecha 12 de Junio de 2000, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención. La rechazó y contradijo en todas sus partes, por no ser cierto lo alegado y no asistirle la razón.
En fecha 21 de Junio de 2000, se admitió la cita en garantía propuesta por la parte demandada.
En fecha 1 de Agosto de 2000, las parte, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1 de Abril de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 7 de Enero de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones
En fecha 30 de Abril de 2007, se dictó auto dejando constancia que el lapso de treinta (30) días para dictar Sentencia Comenzaría a computarse a partir de esa fecha.
En fecha 30 de Mayo de 2007, este Tribunal dictó Sentencia de reposición con ocasión a dictar Sentencia Definitiva, en la que ordenó reponer la causa al estado inmediatamente siguiente a que la representación judicial de la parte demandante consignó en autos la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Clara Rosa Díaz.
En fecha 06 de Junio de 2007, la Representación Judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión.
En fecha 30 de Octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, revocó la Sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2007.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, este Juzgado ordenó la notificación.
En fecha 04 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó se comisionare al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que practicara la notificación de la parte demandada, acordándose lo solicitado en fecha 14 de Abril del mismo año.
En fecha 02 de Junio de 2008, se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En fecha 03 de Julio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la notificación de la parte demandada a través de la publicación de 01 cartel en diario que indicare el Tribunal de circulación en el Estado Yaracuy.
En fecha 08 de Julio de 2008, se acordó lo solicitado.
En fecha 29 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante, consignó cartel de notificación publicado en el Diario El Yaracuyano de fecha 21/10/08.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva, este Juzgador pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Previo: De La Impugnación a La Cuantía de La Demanda
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la demandada reconviniente impugnó la cuantía numeraria en dinero que estima la parte actora por los daños y perjuicios que representa la ciudadana Clara Rosa Díaz, con motivo de las lesiones sufridas. Asimismo impugnó la pretensión de la parte demandante, de que sus representadas deben convenir en pagar en forma solidaria, las cantidades de dinero por concepto de indemnizaciones provenientes de accidente de tránsito, más la indexación de los montos reclamados de las costas y costos del Juicio y cuyo monto alcanza la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (72.600.000, oo Bs.)
Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de Marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo exámen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
La parte actora en su libelo de demanda estima su pretensión de la manera siguiente: solicita el pago de las siguiente cantidades de dinero, por concepto de indemnizaciones provenientes del accidente, más la indexación de los montos reclamados y las costas y costos del juicio; a la ciudadana Clara Rosa Díaz, la cantidad de 50.000.000, oo Bs. por concepto de lesiones personales, más la cantidad de 20.000.000, oo Bs. por concepto de daños morales, daños estos reclamados también y solo a la conductora Adriana María Rojas Granado, quien debe responder por los daños materiales y morales reclamados y a la ciudadana Aura Pastora Díaz de Hernández, la cantidad de 2.600.000, oo Bs. por concepto de daños materiales.
De acuerdo dispone el artículo 39 del referido Código de las formas, conforme al que se consideran apreciables en dinero todas las pretensiones, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, y así, por no ser de esta especie asume tales cantidades.
Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.” (negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo que puede colegirse, que la parte demandada reconviniente no ciñó su actividad a esta prescripción, pues se conformó con desdecir el establecimiento que de la cuantía hizo la reconvenida, indicando que sus representadas no son responsables del accidente y que el monto reclamado es exhorbitante sin explanar hechos que le permitieran redargüir el aserto en referencia. Por tanto, debe tenerse como cuantía de la pretensión del actor, las sumas originalmente por el estimadas, esto es, las siguiente cantidades de dinero, por concepto de indemnizaciones provenientes del accidente, más la indexación de los montos reclamados y las costas y costos del juicio: a) a la ciudadana Clara Rosa Díaz, la cantidad de 50.000.000, oo Bs. Por concepto de lesiones personales, más la cantidad de 20.000.000, oo Bs. Por concepto de daños morales, daños estos reclamados también y solo a la conductora Adriana María Rojas Granado, quien debe responder por los daños materiales y morales reclamados, b) a la ciudadana Aura Pastora Díaz de Hernández, la cantidad de 2.600.000, oo Bs. Por concepto de daños materiales, cumpliendo, de esa manera con la prescripción establecida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que, en el caso que se examina, la pretendida impugnación de la demandada no puede prosperar en derecho, merced a las disposiciones que anteceden. Así se establece.
Primero: De la Cuestión Previa Relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el Artículo 346.8 del Código de Procedimiento civil
Como quiera que de conformidad con la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, así como para el momento de interposición de la demanda, en consonancia con lo que señala el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, corresponde en este estado que el Tribunal se pronuncie respecto de la defensa de prejudicialidad opuesta, por lo que el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
3°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se este tramitando.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. Republica de Venezuel,a que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
La cuestión prejudicial opuesta, establecida en el numeral trascrito, la sustenta su proponente, exponiendo que se encuentra pendiente un asunto judicial que sigue el Tribunal Mixto de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Expediente Nº KP01-P-2000-001062, evidenciando quien esto decide de la copia certificada de la sentencia dictada por ese Juzgado, que condenó a la ciudadana Adriana María Rojas Granado a cumplir la pena de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, por la comisión de delito de Homicidio Culposo derivado de accidente de tránsito, que la cuestión prejudicial opuesta ya ha sido resuelta, razones por las que declara Sin Lugar dicha cuestión previa. Así se decide.
Segundo: Del fondo de la controversia
La representación judicial de la parte actora, aduce que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la conductora del vehículo Nº 2, ya que se desplazaba a exceso de velocidad y que por tal motivo, en forma sorpresiva causó el accidente al impactar al vehículo Nº 1 por su parte trasera y que con violencia hizo que la conductora perdiera el control del mismo y chocara con la isla de la Autopista, que se encontraba a su izquierda, recibiendo un segundo impacto yendo a parar aproximadamente a 11,30 metros del lugar del impacto.
Realizada la revisión de las actas que conforman el proceso, y estudiadas las cuestiones de hecho y jurídicas planteadas por las partes y las que surgen de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes, se observa, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que concernía a la actora demostrar la afirmaciones por ella realizadas. Pese a ello, ningún testigo o elemento probatorio fue traído a los autos, que corroborara que la parte demandada es la responsable del accidente en referencia, aun cuando se encuentra demostrada la ocurrencia del mismo, según las actuaciones de Tránsito Terrestre que rielan a los folios 11 al 13 del presente expediente, que aun cuando no están acompañadas del croquis del accidente, relatan que el mismo efectivamente ocurrió. Razones éstas por las cuales, quien esto decide debe declarar sin lugar la pretensión de la actora en virtud de no haber sido demostrada la responsabilidad de la parte demandada. Y así se decide
Tercero: De la reconvención propuesta
La parte demandada, reconvino a la parte actora exponiendo que su mandante, cuando se desplazaba con el vehículo y por el lugar antes mencionados, conduciendo a velocidad moderada de ochenta kilómetro por hora, y circulando por el canal de la vía rápida y en momento que se disponía a pasar al otro vehículo del accidente, que se desplazaba por el canal del centro, de manera imprevista, inesperada y fortuita, dio un giro brusco hacia su izquierda invadiendo imprudentemente el canal rápido, resultando como consecuencia que su representada sufriera lesiones personales al igual que lesionó al copiloto y que el vehículo que las impactó llevaba exceso de pasajero.
Se hace necesario para quien esto decide, observar a las partes, que en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen de manera expresa:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.”
De lo que se colige que según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones o excepciones de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
De lo cual, se observa que la parte demandada reconviniente no trajo a los autos elementos probatorios que hicieren llegar a este Juzgador a la convicción de que la actora de autos causó lesiones personales y daños materiales y morales a la parte demandante reconvenida, limitándose a reproducir el mérito favorable de los autos, asimismo a promover testigos que no fueron evacuados y a una serie de recibos que como instrumentos privados debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que de conformidad con el principio del onus probandi ya aludido, correspondía pues a la parte demandada reconviniente demostrar el hecho alegado como supuesto de su pretensión, vale decir, demostrar que efectivamente la reconvenida de autos era la responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito al cual se hace referencia, para así determinar la procedencia de la pretensión intentada. Por lo que en mérito de las consideraciones que anteceden, la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, interpuesta con ocasión de la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios provenientes de accidente de tránsito intentada por las ciudadanas AURA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y CLARA ROSA DÍAZ, contra las ciudadanas ADRIANA MARÍA ROJAS GRANADO y MARÍA DEL SOCORRO GRANADOS, previamente identificadas; 2) SIN LUGAR las pretensión de cumplimiento de contrato y 3) SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Representación Judicial de la parte demandada.
Se condena en costas a las partes litigantes en virtud de haber resultado desechadas sus pretensiones tanto la principal de la actora, como la incidental y reconvencional postulada por la demandada, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años Años 198º y 149º.
EL JUEZ ,
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Roger José Adan Cordero


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,

OERL/mi