REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Febrero de dos mil Nueve (2009).
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000844
PARTE ACTORA: TELMO GUMERCINDO GUTIERREZ SUAREZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.362.970, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio “Transporte Hnos. Gutiérrez y Asociados, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 07 de Junio del año 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 42, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marcial Antonio Mendoza Mendoza, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.459, de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: SEGUROS LA FEDERAL, C.A., antes denominada SEGUROS LA FEDERACION, C.A., inscrita originalmente por ante le Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-09-1967, bajo el Nor. 40, Tomo 50-A cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 14-03 del año 2005, bajo el Nro.20, Tomo 33-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA MARTINEZ VILA y EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 43.969 y 90.023, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentado por TELMO GUMERCINDO GUTIERREZ SUAREZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.362.970, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio “Transporte Hnos. Gutiérrez y Asociados, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 07 de Junio del año 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 42, Tomo 49-A contra SEGUROS LA FEDERAL, C.A., antes denominada SEGUROS LA FEDERACION, C.A., inscrita originalmente por ante le Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-09-1967, bajo el Nor. 40, Tomo 50-A cuya ultima modificación de los Estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 14-03 del año 2005, bajo el Nro.20, Tomo 33-A-Pro. En fecha, 12/03/2008 fue presentada la demanda (f Folio 01 al 04). En fecha, 02/04/2008 fue admitida (Folios 18 y 19). En fecha, 07/08/2008 quien suscribe se avocó al conocimiento de al presente causa (Folio 38). En fecha, 29/10/2008, fue citada la demandada (Folio 41). En fecha, 09/12/2008, se opusieron cuestiones previas (Folio 44 al 46). En fecha, 26/01/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el quinto día de despacho siguiente (Folio 88).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora señala en el libelo que en el mes de junio de 1.998 inició relaciones comerciales con la demandada. Que aseguró con la demandada ocho (08) vehículos tipo chutos, ocho (08) remolques y dos (02) vehículos particulares, aumentando la cantidad de contratos con el tiempo hasta llegar a la cantidad de SESENTA (60) contratos de seguros, llevándose la relación muy cordial aceptando descuentos y pagos continuos. Que en fecha 12/03/2007 le fueron robados un vehículo y su remolque, haciendo la respectiva denuncia y notificando a la accionada, esperando la indemnización de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,00). Que ante la falta de información con respecto a la cancelación del siniestro procedió a formular denuncia ante el INDECU-Lara en la cual alegaron haber anulado la póliza debido al incumplimiento en una de las cuotas a la que se encontraba obligado. Que existe un incumplimiento injustificado, razón por lo cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.150, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil, así como los artículos 1, 2, 6, 4, 21 y 41 procede a demandar por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, en consecuencia la indemnización de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,00), los intereses moratorios al DOCE POR CIENTO (12%) y la corrección moratoria, así como las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,00).
Por su parte, la accionada expone como cuestión previa la incompetencia del Tribunal a razones del Territorio, en palabras concretas su basamento se funda en los artículos 203,1.093 y 1.094 del Código de Comercio y los artículos 40, 32 y 47 del Código de Procedimiento Civil porque, a su entender, el domicilio del demandado y las cláusulas del contrato estipulan como domicilio espacial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales deciden someterse y renunciando a cualquier otro.
ÚNICO
El artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Entiende este Tribunal que ante el carácter fidedigno o reconocido que tiene el contrato, habría que establecer el alcance de las condiciones estipuladas, en este caso en concreto, el de la cláusula que acuerda la competencia a los Tribunales de la ciudad de Caracas. A los fines de ilustrar posición conviene traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha en sentencia de fecha 01/12/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, Expediente Nº AA20-C-2005-000225:
“Para decidir, la Sala observa:
De las actas que conforman el presente expediente se pueden deducir varios elementos a considerar: 1º) Que la pretensión deriva de un contrato suscrito entre el ciudadano … y la sociedad mercantil …, en el cual, las partes conforme a la Cláusula Novena del mismo, convinieron en establecer como domicilio especial a la ciudad de Valencia, jurisdicción del Estado Carabobo; 2º) Que el referido contrato dadas sus especiales características, constituye un contrato de adhesión suscrito por las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por la demandada y donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las mismas; 3º) Que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Acarigua-Araure, jurisdicción del Estado Portuguesa; 4º) Que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece su inderogabilidad, cuando en el caso que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público, o cuando la Ley expresamente lo determine; 5º) Que el literal 9º del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala que se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia.
En el caso in comento, a juicio de esta Sala, no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter partes, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria; …”.
La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece en sus artículos 81 y 87 lo siguiente:
ARTÍCULO 81: “Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.
La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión”.
ARTÍCULO 87: “Se considerarán nulas de plano derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:...
...Omissis...
9. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia”.
Es cierto que en el devenir contemporáneo han sido muchas las condiciones que han cambiado, por el cual se puede asegurar que el carácter desigual que caracterizaba a los contratos de seguros ha ido borrándose poco a poco, no obstante, aun es costumbre la permanencia de condiciones que en la práctica resultan gravosas del suscriptor de la póliza de seguros, en criterio de esta Juzgadora una de ellas es la relativa a la suscripción de los Tribunales que conocerán de la potencial controversia, pues, como en el caso de autos, no tiene sentido que el domicilio del suscriptor del demandante y el cobro de las cuotas o prima entre otros, sea en el Estado Lara, pero si se ha de demandar sea un lugar distinto. Las características del contrato y la cláusula cuando se le compara con la realidad práctica de la relación permite descubrir sin lugar a dudas que se trata de una condición sumamente gravosa para el contratante aquí actor que debe declararse nula, teniendo además en cuenta que es un fuero derogable y acogiendo al criterio dictado por nuestra Máxima Jurisdicción, es menester de esta juzgadora declarar la improcedencia de la cuestión previa. Así se establece.
Se hace la salvedad, que si bien el accionado en el libelo habla de una segunda cuestión previa, a saber la prejudicialidad, la realidad es que en ninguna parte del escrito se encuentra su desarrollo o siquiera la mínima razón por la cual se alega. Tal omisión hace inoficioso cualquier consideración o tratamiento procesal por parte de este Tribunal, por lo que será solamente el cuestionamiento en torno a la competencia la que abarcará esta incidencia de cuestiones previas. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, por la parte demandada SEGUROS LA FEDERAL, C.A., antes denominada SEGUROS LA FEDERACION, C.A., inscrita originalmente por ante le Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-09-1967, bajo el Nor. 40, Tomo 50-A cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 14-03 del año 2005, bajo el Nro.20, Tomo 33-A-Pro. En consecuencia este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2.009.---------------------------------------
La Juez Temporal,
Keydis Pérez Ojeda
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 01:09 p.m. Y se dejó copia.
La Secretaria
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