REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: KH01-X-2006-000088

PARTE ACTORA:

TROTTA URE, Oscar Giovanni, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.304.733, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA:

Díaz Bustamante, Jesús Manuel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.304.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 55.494.

PARTE DEMANDADA:

BERECIARTU ARGUELLES, Carlos Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 3.321.694, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha tres de junio de 1976 (03-06-1976), anotado bajo el Nº: 264, folios 77 vuelto al 80 frente, del Libro de Registro de Comercio Nº: 03.





ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA DE LA MEDIDA:

MENDOZA PÉREZ, Leonardo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 9.609.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 65.028
ORTIZ LANDAETA, Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 2.519.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 15.235.

MOTIVO:

Oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar

PARTE NARRATIVA:

En fecha tres de mayo del año dos mil seis (03-05-2006), el ciudadano Jesús Manuel Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.304.733, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 55.494, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTA URE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.304.733, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; presento demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 3.321.694, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; y contra la empresa “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha tres de junio de 1976 (03-06-1976), anotado bajo el Nº: 264, folios 77 vuelto al 80 frente, del Libro de Registro de Comercio Nº: 03. La demanda fue admitida en fecha veinte de junio del año dos mil seis (20-06-2006). En fecha diecinueve de julio del año dos mil seis (19-07-2006), se abre cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº: PH-C, ubicado en el noveno (9º) piso del Conjunto Residencial Las Guacamayas. Torre II, situado en la Urbanización La Mata final de la calle 09, junto a la III Etapa de la Urbanización Chucho Briceño, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; teniendo el apartamento un área aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (153,88 mts.2), más un área de terraza de cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (42,88 mts.2), y dos puestos de estacionamiento distinguidos con el Nº: PH-C, con un área de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 mts.2); construido sobre un lote de terreno adquirido en fecha dieciocho de agosto de 1995 (18-08-1995), anotado bajo el Nº: 30, folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo Noveno; el apartamento consta de sala-comedor con baño, cocina con oficios, dos dormitorios, un baño auxiliar, un dormitorio principal con su baño privado, un área de terraza cubierta y descubierta, con jardines y deposito, un cuarto de servicio con su baño; dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte de la torre; Sur: fachada sur de la torre; Este: fachada este de la torre; y, Oeste: con pared que lo divide con el área de circulación y pared que lo divide con el apartamento Nº: PH-B. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha diecisiete de diciembre de 1997 (17-12-1997), anotado bajo el Nº: 27, folios 01 al 14, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto (24º). En esa misma fecha se participó la medida, con oficio Nº: 0900-1858. En fecha veinte de diciembre del año dos mil seis (20-12-2006), se agrega al cuaderno oficio Nº: 253 de fecha veintiuno de julio del año dos mil seis (21-07-2006), donde la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, acusa recibo del oficio de participación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, e informa que se tomo nota de dicha medida. En fecha primero de marzo del año dos mil siete (01-03-2007), comparece el abogado Héctor Font Pardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.152, actuando en su carácter de apoderado de la empresa codemandada, “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, ya identificada, y presenta escrito donde se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, alegando que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la misma, por cuanto su representada no aparece como obligada en ninguno de los instrumentos que sirven de fundamento a la demanda. En fecha trece de marzo del año dos mil siete (13-03-2007), el abogado Héctor Font Pardo, actuando en su carácter de apoderado de la empresa codemandada, “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, ambos ya identificados, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición. En fecha catorce de marzo del año dos mil siete (14-03-2007), comparece el abogado Jesús Manuel Díaz, apoderado del demandante, ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTA URE, ambos ya identificados, y presenta escrito donde rechaza y contradice la oposición formulada a la medida cautelar decretada. En fecha veintisiete de marzo del año dos mil siete (27-03-2007), comparece el abogado Jesús Manuel Díaz, apoderado del demandante, ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTA URE, ambos ya identificados, y presenta escrito donde se opone a las pruebas promovidas. En fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve (23-01-2009), comparece el codemandado, ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, ya identificado, asistido por la abogada Silvia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 133.359, y solicita el avocamiento de la Juez y el desglose de unas actuaciones y su agregado al cuaderno de medidas, lo cual es acordado en la misma fecha. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:

PARTE MOTIVA:
PRIMERO:
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen dos maneras o vías para obtener las medidas cautelares, una denominada vía de causalidad, y otra denominada vía de caucionamiento. La primera vía para obtener las medidas cautelares, la de causalidad, deriva su denominación de la razón de ser de las medidas cautelares, la cual no es otra que la de garantizar la ejecución de la sentencia definitiva. Por tal razón, nuestro legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares por esta vía, los cuales son: a) la presunción grave del derecho que se reclama, también conocido como “fumus boni iuris”; y, b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también denominado “fumus periculum in mora”. Y, a estos dos requisitos, se le agrega otro, aplicable tanto a las medidas cautelares que se solicitan por vía de causalidad como por vía de caucionamiento, el cual es la pendencia de una litis, también denominado “pendente litis”, el cual se deriva del carácter judicial de las medidas cautelares, y de la naturaleza misma de ellas, por cuanto si su finalidad es garantizar la ejecución de una sentencia, es lógico exigir, como requisito básico, la existencia de un juicio donde en un futuro se va a dictar una sentencia, cuya ejecución, también futura, se pretende ejecutar.

En cuanto al sentido y alcance de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, realiza las siguientes consideraciones, que son plenamente compartidas por quien suscribe la presente decisión:
“... Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
La sentencia definitiva apelada o recurrida en casación puede ser apreciada en sede cautelar a los efectos de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama, lo cual reviste particular importancia en los juicios en los que, por no existir documento fundamental de la demanda –como los de responsabilidad civil y laborales-, la única vía para obtener el embargo sería, en principio, la de caucionamiento, bajo las condiciones rigurosas que exige el artículo 590.
La constatación judicial del derecho que se reclama ha hecho el Juez en la sentencia impugnada, es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere este artículo 585. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa, cuando se hubiere apelado del fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord. 6º. Art. 599). Lo mismo en la legislación argentina, el artículo 212 del Código Procesal de la Nación señala que: “durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: (...) 3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere recurrida”. Esta posibilidad brida ventajas, dentro de una sana política judicial, para acotar el facilismo y abuso de los recursos que, hoy por hoy, es causa de dilación injustificada de la administración de justicia. El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto Goldschmidt (Principios generales del proceso, p. 64-65) en su concepción del proceso como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventajas en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y el derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable, aunque esté sujeta a impugnación, a los fines de obtener una medida cautelar, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela (Art. 590) u obtener de la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que sirvió de fundamento, aun cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el sujeto contra quien obra la medida.
... Omissis …
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inferida de este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificaos en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia ...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.
...” (Ob. Cit. Págs. 297 a 302




SEGUNDO:
Realizadas a las anteriores consideraciones, éste Tribunal considera que en el presente caso, la decisión dictada en fecha diecinueve de julio del año dos mil seis (19-07-2006), erró al establecer que en el presente caso se cumplían con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad, por las siguientes razones:
Conforme consta en el libelo de la demanda y los recaudos que la acompañan, la pretensión de la parte actora se fundamenta en tres instrumentos cambiarios:
a) el primero, es una letra de cambio, librada en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil seis (24-02-2006), a favor del ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTA URE, ya identificado, por la cantidad de doce millones de bolívares sin céntimos (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a doce mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 12.000,oo), y siendo la misma aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en fecha treinta de julio del año dos mil seis (30-07-2006), por el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, ya identificado; no apareciendo en ninguna parte de este instrumento cambiario mencionada la empresa “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, ya identificada, por lo que la misma no puede considerarse obligada por este instrumento.
b) el segundo, es un cheque, identificado con el Nº: 14747852, librado en fecha treinta y uno de enero del año dos mil cinco (31-01-2005), a favor del ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTA URE, ya identificado, por la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.200.000,oo), equivalentes a siete mil doscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 7.200,oo), contra la cuenta corriente Nº: 0134-0447-00-4473008012 de Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, ya identificado; no apareciendo en ninguna parte de este instrumento cambiario mencionada la empresa “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, ya identificada, por lo que la misma no puede considerarse obligada por este instrumento.
Y, c) el tercero, es un cheque, identificado con el Nº: 13584140, librado en fecha diecisiete de junio del año dos mil cuatro (17-06-2004), a favor del ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTA URE, ya identificado, por la cantidad de doce millones de bolívares sin céntimos (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a doce mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 12.000,oo), contra la cuenta corriente Nº: 0134-0447-00-4473008012 de Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, ya identificado; no apareciendo en ninguna parte de este instrumento cambiario mencionada la empresa “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, ya identificada, por lo que la misma no puede considerarse obligada por este instrumento.
Como consecuencia de lo antes expuesto, a criterio de quien suscribe la presente decisión, en el presente caso no se cumple el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad, es decir, el “periculum fumus iuris”, por cuanto no consta en autos ninguna prueba que acredite la obligación de la empresa codemandada “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, de pagar cantidad de dinero alguna al demandante, ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTA URE, ambos ya identificados, no siendo valedero el argumento de la parte actora en el sentido de que el codemandado, ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, ya identificado, es accionista y representante de la mencionada empresa, por cuanto se tratan de dos personas jurídicamente diferentes, además de que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, sólo estan obligados por un instrumento cambiario (letra de cambio, cheque, pagaré, etc.), las personas que expresamente aparecen en los mismos como obligadas, no siendo admisible que alguien, sea persona natural o jurídica, se considere tácitamente obligada en un instrumento cambiario. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito de procedencia, es decir, el “fumus periculun in mora”, a criterio de quien decide en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para considerar demostrada la realización por parte de los demandados, de actuaciones tendentes a burlar el derecho a cobrar la cantidad de dinero cuyo pago demanda la parte actora, como sería el de insolventarse, por cuanto la parte actora a los efectos de considerar cumplido este requisito, no tare a los autos ningún elemento de convicción que haga presumir la posibilidad de que quede ilusorio el derecho a cobrar dicha cantidad de dinero por la parte actora, en caso de que la sentencia definitiva sea a favor de la pretensión ejercida por ella; por lo que a criterio de éste Tribunal, hasta tanto la parte demandante no acredite la realización por parte de los demandados, de actos que hagan presumir fehacientemente que estos se están insolventando de tal manera que se debe presumir que cuando se vaya a ejecutar la decisión definitiva a dictarse en el presente juicio, estos no tendrán bienes suficientes para cumplir su obligación, no se puede decretar una medida cautelar en el presente proceso. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida de cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por la empresa “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, en el juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTA URE, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, y contra la empresa “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, todos ya identificados; en consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha diecinueve de julio del año dos mil seis (19-07-2006), y SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GARVAR decretada en dicho auto sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº: PH-C, ubicado en el noveno (9º) piso del Conjunto Residencial Las Guacamayas. Torre II, situado en la Urbanización La Mata final de la calle 09, junto a la III Etapa de la Urbanización Chucho Briceño, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; teniendo el apartamento un área aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (153,88 mts.2), más un área de terraza de cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (42,88 mts.2), y dos puestos de estacionamiento distinguidos con el Nº: PH-C, con un área de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 mts.2); construido sobre un lote de terreno adquirido en fecha dieciocho de agosto de 1995 (18-08-1995), anotado bajo el Nº: 30, folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo Noveno; el apartamento consta de sala-comedor con baño, cocina con oficios, dos dormitorios, un baño auxiliar, un dormitorio principal con su baño privado, un área de terraza cubierta y descubierta, con jardines y deposito, un cuarto de servicio con su baño; dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte de la torre; Sur: fachada sur de la torre; Este: fachada este de la torre; y, Oeste: con pared que lo divide con el área de circulación y pared que lo divide con el apartamento Nº: PH-B. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha diecisiete de diciembre de 1997 (17-12-1997), anotado bajo el Nº: 27, folios 01 al 14, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto (24º). Habiendo sido esta medida participada con oficio Nº: 0900-1858, de fecha diecinueve de julio del año dos mil seis (19-07-2006).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres días del mes de febrero del año dos mil nueve (03-02-2009), Años: 198º y 149º.
LA JUEZ

Dra, Keydis Pérez Ojeda
La Secretaria

Abg. Eliana Hernández

Publicada hoy: 03-02-2009, a las 03:00 p.m.

La Secretaria