REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Febrero de Dos mil nueve (2.009).
198º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2007-002521
PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MUCI ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, ALFREDO PARES SALAS, NIEVES FONTE CONCEPCIÓN y FARID RICHA DORADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 88, 26.154, 48.462, 91.079, 90.705, 28.825 y 60.097 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.840.989, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, La presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.840.989, de este domicilio siendo interpuesta la demanda en fecha 14/06/2007 (Folios 01 al 13). En fecha 09/07/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 15). En fecha 03/10/2007 la parte actora solicitó fuese librada la respectiva compulsa a los fines de citar al demandado (Folio 16). En fecha 15/10/2007 el Tribunal dictó auto negando medida de secuestro requerida (Folios 17 al 19). En fecha 06/06/2008 la parte actora solicitó nuevamente fuese decretada medida de secuestro (Folio 20 y 21). En fecha 16/06/2008 el Tribunal mediante auto decretó medida de secuestro (Folios 22 al 25). En fecha 25/06/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 26 y 27). En fecha 27/06/2008 el Tribunal dictó auto, advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 28). En fecha 15/07/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 29). En fecha 31/07/2008 la parte actota mediante diligencia solicitó fuese librada comisión al Tribunal Ejecutor de Palavecino (Folios 30 y 31). En fecha 31/07/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma se difirió para el SEXTO día de despacho siguiente (Folio 32). En fecha 12/08/2008 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 33). En fecha 25/09/2008 la parte actora ratifico solicitud de librada comisión al Tribunal Ejecutor de Palavecino (Folio 34 y 35). En fecha 29/01/2009 el Tribunal mediante auto acordó librar la respectiva comisión (Folio 36 y 37).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido intentada por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ. Expone la actora ser cesionaria de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio originalmente celebrado entre la ciudadana INDIRA CHIQUINQUIRÁ NÚÑEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.747.267, de este domicilio y al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ y al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.840.989 de este domicilio, había vendido a plazos con reserva de dominio un vehiculo: Clase: Automóvil, Marca: Kia, Modelo: Rio, Tipo: Sedan, Año: 2001, Color: Plata, Serial Carrocería: KNADC223316511016, Serial Motor: 008054, Placa: VBM56B, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos. Todo constaba en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio privado de fecha 13/12/2005 posteriormente, dado de fecha cierta de fecha 29/12/2005, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara. Que dicha venta había sido pactada por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,oo); inicial: CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), saldo del precio CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo) más los intereses, inicialmente aplicados a la tasa del 18%, anual por el plazo de Dieciocho (18) meses sin prorroga, contados a partir de la firma de dicho documento, lapso después del cual se calcularía dicha tasa a la vigente en el mercado, calculándose sobre saldos deudores por el plazo de Seis (06) meses, sujetos a variación, según fuese la tasa aplicable. Que era el caso que a la presente fecha su representada se le adeudaban DIECIOCHO (18) cuotas del mencionado préstamo lo cual ocasiona la pérdida del beneficio del plazo al deudor; especialmente las que habían vencido el 16/01/2006, 13/02/2006, 17/03/2006, 19/04/2006, 22/05/2006, 20/06/2006, 17/07/2006, 17/08/2006, 21/09/2006, 18/10/2006, 19/11/2006, 17/12/2006, 17/01/2007, 19/02/2007, 20/03/2007 y 19/04/2007, razón por la cual el comprador había incumplido con su obligación principal que es el pago del vehiculo y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en cláusula NOVENA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, perdiendo el beneficio del termino para el pago de las remanentes cuotas, por cuanto adeudaba por concepto de capital la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,oo); la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.463.574,81) por concepto de intereses de mora, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 243.929,14) dando un total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.598.589,61). Fundamentó su pretensión en los establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil; Artículos 1, 13, 15, 21, 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Solicitó en su petitorio 1) La disolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. 2) Convenimiento en las cantidades entregadas en el pasado a su representada por concepto de pago de las cuotas. 3) Convenimiento en pagar las costas del presente juicio. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000, oo).

Por su parte el demandado se dio por citado pero no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
Se acompañó al libelo:

1) Marcado con la letra “A” Copias Fotostática (Folio 08 y 09) de Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 18/12/2003. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al poder que ostentan el abogado FARID RICHA DORADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara (Folios 11 al 13); los cuales se valoran como prueba de la existencia de la relación contractual y su determinación, así como las obligaciones contraídas por las partes. Así se establece.





CONCLUSIÓN

Antes de establecer conclusiones en torno al fondo; a partir de la misma, el demandado ha tenido la oportunidad procesal de contestar y promover defensas y pruebas pertinentes, sin embargo, nada de lo anterior se ha materializado, aun cuando las consecuencias del artículo 216 único aparte del Código de Procedimiento Civil se han verificado.

Confesión Ficta

Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal del demandado dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas, así como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente. En este orden de ideas el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362” que a su vez señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luís Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

El Dr. Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados la Resolución del Contrato, como consecuencia del incumplimiento en una relación contractual, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

Lo anterior, condiciona la decisión de quien suscribe en el sentido que además de las consideraciones anteriores el Juez debe atender a la confesión del demandado. Por otro lado, la realidad es que su inasistencia al proceso le desfavorece en el sentido que nada al respecto puede acreditarse que avale el pago de las obligaciones señaladas, a saber de las cuotas de fechas 16/01/2006, 13/02/2006, 17/03/2006, 19/04/2006, 22/05/2006, 20/06/2006, 17/07/2006, 17/08/2006, 21/09/2006, 18/10/2006, 19/11/2006, 17/12/2006, 17/01/2007, 19/02/2007, 20/03/2007 y 19/04/2007 por CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,oo) monto este que resulta tan procedente como la resolución del contrato. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.840.989, de este domicilio. En consecuencia se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, objeto de la controversia. Segundo: Se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades de dinero: CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,oo); CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,oo) por concepto de capital; la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.463.574,81) por concepto de intereses de mora, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 243.929,14) dando un total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.598.589,61). Todas estas cantidades deberán ser canceladas en su equivalente en Bolívares Fuertes, de acuerdo con la vigente Ley sobre Reconversión Monetaria. Tercero: Se condena a la parte demandada a la devolución a la parte actora del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Kia, Modelo: Rio, Tipo: Sedan, Año: 2001, Color: Plata, Serial Carrocería: KNADC223316511016, Serial Motor: 008054, Placa: VBM56B, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos. Cuarto: Se condena a la demandada al pago de las costas por resultar totalmente vencida. Publíquese y regístrese. Y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (27-02-2009), Años: 198º y 150º.
La Juez Temporal

Keydis Pérez Ojeda
El Secretario Accidental

Gustavo Emilio Posada López

Publicada en la misma fecha, a las 02:04 p.m.-

El Secretario Acc.-