REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO: KH02-X-2008-000091

PARTE ACTORA: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (antes Cargill de Venezuela, C.A.) Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.441.

PARTE DEMANDADA: ARGENIS RAFAEL DE LA ROSA, mayor de edad, venezolano, titular e la cédula de identidad N° 10.773.029.

TERCERA OPOSITORA: PASTORA INMACULADA PEÑA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.378.011 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: JULIO ENRIQUE RAMÍREZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.640.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICIÓN A EMBARGO PREVENTIVO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimatoria, incoado por CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. a través de su apoderado judicial abogado JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, contra el ciudadano ARGENIS RAFAEL DE LA ROSA. En fecha 12/08/08 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 01 al 22). En fecha 10/07/2008 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 24 y 25). En fecha 18/07/2008 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese decretada medida preventiva (Folios 26 y 27). En fecha 12/08/2008, que decretó Medida de Embargo Preventivo, hasta cubrir la suma de SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.141,66), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.120.283,32) si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada, más la suma de QUINCE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 15.035,41) en que se estimaron prudencialmente las costas del proceso (Folios 34 al 36). En fecha 08/10/2008, el abogado JHOEL SAÚL ORTEGA, consignó ante el Juzgado Ejecutor respectivo, en Un (1) folio útil, mandamiento de ejecución contra el ciudadano ARGENIS RAFAEL DE LA ROSA (Folios 05 y 06). En fecha 15/10/2008 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara se practicó medida de Embargo Preventivo (Folios 09 al 11). En fecha 17/10/2008 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, ordenó la devolución de la comisión en el estado en que se encontraba al Tribunal de la causa (Folios 13 al 15). En fecha 29/10/2008 se le dio entrada al presente cuaderno de medidas (Folio 16). En fecha 28/11/2008 la ciudadana PASTORA INMACULADA PEÑA MONTES a través de su apoderado judicial abogado JULIO RAMÍREZ ROJAS, consignó escrito de oposición al embargo preventivo (Folios 20 al 43). En fecha 09/12/2008 la parte actora mediante diligencia desconoció en su contenido y firma las facturas consignadas por la parte opositora a la medida (Folios 44 al 46). En fecha 03/02/2009 el Tribunal dictó auto acordando la abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 47). En fecha 16/02/2009 la parte opositora consignó escrito de pruebas (Folios 50 al 53). En fecha 17/02/2009 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por la parte opositora (Folio 54). En fecha 17/02/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 55). En fecha 18/02/2009 la parte actora consignó diligencia sobre alegatos sobre admisión de las pruebas (Folios 56 y 57). En fecha 20/02/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el Segundo día de despacho siguiente (Folio 58).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente oposición al embargo preventivo ha sido intentada por CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., a través de su apoderado judicial JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ identificados suficientemente en autos contra el ciudadano ARGENIS RAFAEL DE LA ROSA.
Como ha quedado asentado en el presente juicio, la tercera opositora al embargo preventivo, expuso en su escrito de oposición a través de su apoderado judicial, ser desafortunada ya que se consideraba tercera ajena a la presente controversia y que el Tribunal Ejecutor de Medidas a solicitud del representante judicial de la empresa demandante se había trasladado y constituido en el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 3, Autopista Vía a Quibor, Casa Nº 95 de la Urbanización Las América, en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara tal y como constaba de documentos de propiedad consignados. Que se hacia notar que al momento de practicarse la medida cautelar de embrago preventivo la vivienda se encontraba cerrada y aun así el representante judicial de la empresa solicitante de la medida insistió en que se abriera con el concurso de un cerrajero, a lo cual accedió el Tribunal Ejecutor ya indicado. Señaló que ya estando dentro de la vivienda , habían sido inventariados los bienes encontrados en ella, tal como constaba suficientemente en el acta de embargo levantada al efecto y que se encontraba agregada al cuaderno de medidas y que muy a pesar de los alegatos de oposición de su representado, quien se apersonó en el inmueble ya cuando dichos bienes muebles se encontraban subidos en un camión y que ya el Tribunal se encontraba finalizando su labor, no sirviendo de nada sus alegatos de oposición sobre la propiedad de dichos muebles, ya que los mismos se encontraban en su poder y que la vivienda in comento era su vivienda, por lo cual hacía presumir que ella era la tenedora legitima de dichos bienes y que el Tribunal ejecutor de la medida se había limitado a requerirle los documentos que probaran alegatos, era decir prueba fehaciente de la propiedad de tales bienes muebles los cuales por en nerviosismo del momento y la alteración de su estado mental y psicológico, no había podido exhibir a tiempo tan solo pudiendo exhibir el documento de propiedad de dichos bienes. Fundamentó su pretensión. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 586 y 592 ejusdem, formalmente haciendo oposición al embargo practicado, en virtud de que los bienes afectados con tal medida eran de su única y exclusiva propiedad. Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo).


CONCLUSIONES

Ahora bien, antes considerar los alegatos y las pruebas a aportadas a los autos, este Tribunal considera necesario hacer una consideración doctrinal y jurisprudencial de la Oposición de Terceros al Embargo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues de tal consideración podrá delimitarse cuáles son y cuales no son los hechos controvertidos a analizar:

La tercería es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente:

“Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”


En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo:

“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.


Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

SIC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”

Asimismo, comentando el anterior artículo en la oposición a embargo decretado en fecha 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente N° 93-14330 la misma señaló:

“La norma parcialmente transcrita, que modula los límites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.”

La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces que el ejecutado trajo autos prueba de su propiedad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló:

“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

“En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

“(...) El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”


Criterios jurisprudenciales que esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En resumidas cuentas, la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta, en el caso de los bienes inmuebles la prueba por excelencia es el documento protocolizado por ante el Registro Público respectivo, pero ¿en el caso de bienes muebles?.

El principio de la prueba fehaciente subyace, por tanto, quien pretenda la suspensión de un embargo judicial debe probar a través de un instrumento que de manera clara e irrefutable ejerce la propiedad o el dominio sobre los bienes, en este caso muebles. Así, es aceptado por la Doctrina que en gran medida dependerá de las características del bien, por ejemplo, un automóvil tiene por excelencia el título de propiedad expedido por el órgano administrativo de transporte y tránsito terrestre, sin embargo, si ha ocurrido una posterior venta, bastará con que el opositor consigne el documento notariado que la acredite y la lógica alusión al citado título de propiedad expedido por el órgano administrativo original. En cuanto a los otros bienes muebles, por sus características es más común que su dominio sea avalado por las denominadas facturas, pero no simples recibos privados, sino facturas en los términos de ley, con control de numeración fiscal, registro de información fiscal, entre otros, con la consecuente ratificación por parte del emisor. Sin embargo, si todo esto se encuentra ausente es cuando opera la presunción establecida en el Código Civil en su artículo 794, en virtud de la cual la posesión en materia de bienes muebles presume propiedad, pero la misma en el caso de embargo asiste al ejecutado y no al tercero opositor.

En el caso de marras, evidencia este Tribunal que la tercera opositora no acompañó ninguna prueba fehaciente que demostrara su cualidad de propietaria sobre los bienes objeto del embargo, pues las denominadas facturas fueron desconocidas en su contenido y firma por parte de la actora, en consecuencia era obligación de la opositora demostrar su veracidad con la ratificación de la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior, sustenta el criterio de quien suscribe cuando señala que no logró la tercera opositora demostrar de manera fehaciente que los bienes embargados le pertenecen razón por la cual debe confirmarse la medida, al tiempo que la oposición es declarada Sin Lugar. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo, formulada por la ciudadana PASTORA INMACULADA PEÑA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.378.011 y de este domicilio, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoara por CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (antes Cargill de Venezuela, C.A.) Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A a través de su apoderado judicial JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.441. En consecuencia, se mantiene la medida decretada.
Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente perdidosa.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Año 198º y 149º.
La Juez Temporal.

Keydis Yaraima Pérez Ojeda.

El Secretario Acc.

Gustavo Emilio Posada



En esta misma fecha se publico siendo las 01:58 p.m. y se dejó copia.
El Secretario Acc.