REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000022

PARTE ACTORA: BERARDINO PEZZUTI NARDIS, titular de la Cédula de identidad Nro. 7.404.547 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO TROCONIS CARDOT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.074 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CESAR CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.011.757 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR COLINA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.074 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (POR APELACION DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por la parte demandante, contra Sentencia dictada en fecha 13/01/2009 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la pretensión intentada por la parte actora ciudadano BERARDINO PEZZUTI NARDIS, titular de la Cédula de identidad Nro. 7.404.547 y de este domicilio en DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE contra del ciudadano CESAR CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.011.757 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa fue admitida por el Tribunal A quo, en fecha Treinta de mayo del 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano BERARDINO PEZZUTI NARDIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.404.547, a través de su Apoderado Judicial Abg. JULIO TROCONIS CARDOT, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.074; contra el ciudadano CESAR CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.011.757. Al folio 8, cursa diligencia del Alguacil del Tribunal A quo donde consigna sin firmar compulsa y recibo de citación del demandado, por los motivos que expuso en su diligencia por lo cual el Tribunal A quo a solicitud de la parte actora acordó su citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 20, 21 y 22, respectivamente. A los folios, 27 y 28 cursa notificación y juramentación de la Defensora Ad- Litem Abg. BEATRIZ RODRIGUEZ, designada por el Tribunal A quo. En fecha, 14-10-2008, el demandado de autos se da por citado en el presente juicio. De los folios 32 al 43, cursa escrito de contestación de la demanda y oposición de la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, con anexos que cursan de los folios 44 al 60. Al folio 61, cursa escrito suscrito por el ciudadano CESAR ENRIQUE CAMACARO, por medio del cual otorga poder Apud Acta al Abg. JULIO CESAR COLINA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.074. Al folio 62 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por el Tribunal A quo y el mismo Tribunal ordenó oficiar a la
entidad bancaria BANCARIBE, con oficio Nro. 773 de fecha 31-10-2008, acerca de la prueba de informes promovida por la parte demandada. Del folio 108 al 111, cursa escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y subsanando el defecto de forma. Al folio 113 cursa diligencia del apoderado judicial de la parte actora mediante la cual ratifica que el arrendatario adeuda los meses correspondiente de febrero, marzo y abril del 2008 y solicita del Tribunal declare improcedente la prueba testimonial promovida por la demandada. En fecha 28-10-2008, el Tribunal A Quo dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a exhibir el cheque Nro. 81023925 emitido contra la cuenta corriente Nro. 011403018330110035863, del Banco Caribe, por un monto de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1000,00) a nombre del ciudadano BERNARDINO PEZZUTI NARDIS. Al folio 122 cursa diligencia del apoderado judicial de la parte actora donde manifiesta que su representado no fue intimado a los fines de la exhibición del documento tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo en fecha 31-10-2008 impugnó la validez del talón de la chequera producido por la parte demandada y apeló del auto dictado en fecha 28-10-2008. En fecha 04-11-2008, el Tribunal A Quo acordó oír la apelación en un solo efecto en el recurso signado con el Nro. KP02-R-2008-001217 y se remitieron copias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara con oficio Nro. 787 de fecha 04-10-2008. En fecha 10-11-2008, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa el Tribunal A Quo dictó auto acordando diferir la misma para el QUINTO DIA DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTE EN AUTOS LAS RESULTAS DE LA PRUEBA DE INFORMES Y DE LA APELACION FORMULADA. Al folio 195, cursa que el Tribunal A quo, le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara. En fecha 27-11-2008, el Tribunal A quo ratificó el oficio Nro. 773, al Banco del Caribe. En fecha 10-12-2008, el Tribunal A quo recibió comunicación del Banco del Caribe y se ordenó agregar al expediente, y recibió escrito de informes de la parte demandada. En fecha, 13/01/2009, el Tribunal A Quo, dictó sentencia en la presente causa. En fecha, 06/02/2009, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó para el DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE la oportunidad para decidir.

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada que la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE fue interpuesta por el ciudadano BERARDINO PEZZUTI NARDIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.404.547, contra el ciudadano CESAR CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.011.757, y de este domicilio.
Alega la parte actora que hace aproximadamente seis (6) años celebró un contrato verbal con el ciudadano CESAR CAMACARO, ya identificado, sobre un apartamento ubicado en el piso 10, Nro. 101 del Edificio Guiomar, situado en la carrera 24 entre calles 9 y 10, de esta ciudad de Barquisimeto, que se convino un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,00) pagaderos por mensualidades vencidas. Señala que el arrendatario le adeuda los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2008, lo que suma la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano CESAR CAMACARO, por desalojo de de conformidad con lo previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículo 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil. Por todo lo expuesto solicita que el Tribunal condene al arrendatario a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió libre de personas y cosas, y el pago de los arrendamientos insolutos, de conformidad con el Artículo 1980 del Código Civil, de los meses de Febrero, Marzo, y Abril de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Asimismo se condene al pago de las costas y costos del juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2000,00).
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Opuso como primer punto la falta de cualidad del demandante como defensa de fondo por considerar que jamás celebró contrato de arrendamiento verbal por el inmueble identificado en autos, ni con el apoderado actor ni con su mandante BERNARDINO PEZZUTTI, sino con los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI, contrato que alega se celebró por escrito por un lapso de duración de un (1) año fijo contado a partir del primero de Noviembre del año dos mil uno (01-11-2001) hasta el treinta y uno de Octubre del año dos mil dos (31-10-2002) y contrato donde consta que el ciudadano BERNARDINO PEZZUTTI actúa en representación de los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI , razón por la que promovió el original del contrato de arrendamiento escrito que afirma haber celebrado con los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI.
Por su parte el Tribunal A Quo se pronunció sobre la falta de cualidad del actor opuesta por el demandado de la siguiente manera: “Ahora bien, visto que fue opuesta la falta de cualidad como defensa de fondo es deber de esta servidora pronunciarse como primer punto sobre la existencia o no de cualidad en la persona del demandante, previa aclaratoria de confusión expresada por la parte demandada. Al respecto observa esta servidora que en efecto el apoderado actor afirma haber celebrado contrato con el demandado generando con ello una confusión literaria debido a la redacción, en primera persona, de los hechos en el libelo así como por haber alegado únicamente en el encabezamiento de su escrito y en el petitorio y no en la redacción de los hechos, que actuaba en representación del ciudadano BERNARDINO PEZZUTTI, sin embargo, entiende esta servidora que debido a lo expresado por el mandatario en encabezamiento de su escrito y en el petitorio, éste actúa en representación de su mandante BERNARDINO PEZZUTTI. Aclarada esta situación, esta servidora en efecto evidencia que el ciudadano CÉSAR CAMACARO celebró contrato de arrendamiento escrito con los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.395.928 y V-9.706.920, quienes fueron representados en el acto de celebración del contrato de arrendamiento por el ciudadano BERNARDINO PEZZUTI NARDIS, quien según lo señalado en el encabezamiento del contrato de arrendamiento escrito que consta a los folios 66 al 67 de la presente causa, sólo tiene Poder de Administración y Disposición autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha trece de Enero del dos mil (13-01-2000) y visto que la demanda es instaurada por el ciudadano BERNARDINO PEZZUTI NARDIS en su propia persona y no en representación de los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI, esta servidora debe declarar irremediablemente la falta de cualidad en la persona del actor para intentar la demanda, por lo que en consecuencia así se declara por lo que no se hace pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto y ASÍ SE DECIDE”.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal A Quo en su dispositivo expresó: “Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión intentada por DEMANDANTE: BERARDINO PEZZUTI NARDIS, a través de su Apoderado Judicial JULIO TROCONIS CARDOT, contra CESAR CAMACARO, a través de su Apoderado Judicial JULIO CESAR COLINA RAMOS, todos identificados en autos. Se condena a la parte demandante al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta Juzgadora pasa a analizar la naturaleza las siguientes disposiciones legales:
Del Código Civil
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o , a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Artículo 1.159: “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.


Contrato de Arrendamiento

Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos.
UNICO

Falta de cualidad del actor alegada por el demandado

En este sentido, se permite esta Juzgadora hacer un breve análisis sobre esta figura jurídica, Cualidad, aún cuando en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una norma específica que defina la cualidad, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha seis (6) de Diciembre de 2005, dictada en el Recurso de Amparo incoado por Z. González, en Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; sentencia que acoge este Tribunal y hace suya, conforme a lo contemplado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia”.
En esa oportunidad dictaminó la Sala, lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que:”… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. (Pg.189).
En relación a la falta de cualidad es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-8-2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Por su parte, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
”…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio, (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…”
En doctrina con respecto a ella se expresa: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”.
Para el maestro Borges “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque, aunque una acción exista si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción; la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama”. La cualidad ha sido definida por el autor Loreto como “una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actor concreto”. De acuerdo con las ideas del autor Luis Loreto, se infiere que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley concede la acción.
Por su parte, ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho.
En otros términos, la legitimación en general, es el escenario en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.
De prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar el Juzgador a decidir el fondo de la controversia, sino su consecuencia sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le concede la facultad para hacerlo exigible. Dicho en otras palabras, esta cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, la directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida, por ello la idoneidad debe ser suficiente para que el órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito ya sea a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizando el caso de marras, esta Juzgadora observa que el Tribunal A Quo, decidió sobre la falta de cualidad como defensa de fondo indicando que en efecto evidencia que el ciudadano CÉSAR CAMACARO celebró contrato de arrendamiento escrito con los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.395.928 y V-9.706.920, quienes fueron representados en el acto de celebración del contrato de arrendamiento por el ciudadano BERNARDINO PEZZUTI NARDIS, quien según lo señalado en el encabezamiento del contrato de arrendamiento escrito que consta a los folios 66 al 67 de la presente causa, sólo tiene Poder de Administración y Disposición autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha trece de Enero del dos mil (13-01-2000) y visto que la demanda es instaurada por el ciudadano BERNARDINO PEZZUTI NARDIS en su propia persona y no en representación de los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI, y por lo tanto declaró irremediablemente la falta de cualidad en la persona del actor para intentar la demanda, y por tal declaratoria no hizo pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el Tribunal A quo al emitir este fallo no se pronunció sobre la valoración del contrato de arrendamiento escrito consignado oportunamente por el demandado, y en base al cual funda la falta de cualidad de la parte actora, por lo que al respecto cabe indicar:

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Establecido lo anterior el tribunal a-quo debe fundar su decisión sobre todo lo alegado y probado en autos por lo que no habiendo pronunciamiento alguno sobre la valoración del referido contrato de arrendamiento escrito, esta alzada se pronuncia al respecto:
Con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre él y los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI, por un lapso de duración de un (1) año fijo contado a partir del primero de Noviembre del año dos mil uno (01-11-2001) hasta el treinta y uno de Octubre del año dos mil dos (31-10-2002). Y contrato donde consta que el ciudadano BERNARDINO PEZZUTTI actúa en representación de los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio al contrato al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE. Del mismo se desprende que los arrendadores son los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI, identificados en el encabezamiento del contrato y el arrendatario es el ciudadano CESAR CAMACARO, identificado en autos la relación arrendaticia comenzó el 01-11-2001, por lo cual la persona que actúa como demandante en esta causa ciudadano BERNARDINO PEZZUTI NARDIS lo hizo en su propia persona y no en representación de los ciudadanos FRASCISCO RÓMULO PEZZUTTI Y JESSICA ANN PARRA DE PEZZUTTI. En otras palabras, no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley efectivamente le concede la acción, por lo que forzosamente debe declararse la falta de cualidad en la persona del actor para intentar la demanda y en tal virtud resulta inoficioso pronunciarse sobre otras pruebas y defensas En tal sentido, considera esta Juzgadora que la oposición de falta de cualidad o la falta de interés de la parte actora, ejercida por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la falta de cualidad del actor opuesta por la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la pretensión intentada por DEMANDANTE: BERARDINO PEZZUTI NARDIS, a través de su Apoderado Judicial JULIO TROCONIS CARDOT, contra CESAR CAMACARO, a través de su Apoderado Judicial JULIO CESAR COLINA RAMOS, todos identificados en autos. En consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente al Juzgado “a quo”. Désele salida.
Publíquese y regístrese. Y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (26-02-2009), Años: 198º y 150º.
La Juez Temporal

Keydis Pérez Ojeda
El Secretario Accidental

Gustavo Posada López

En la misma fecha se publicó, a las 02:0p.m. Y se dejó copia

El Secretario Acc.-