REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-001260

PARTE ACTORA: GLADYS COROMOTO VIVAS MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.787.613 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DÍAZ MOYANO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 114.330.

PARTE DEMANDADA: CARMEN MARISOL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.840.959 y de domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA DEL CARMEN ZULETA y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 113.826 y 113.824 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO interpuesta por la ciudadana GLADYS COROMOTO VIVAS MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.787.613 y de este domicilio contra la ciudadana CARMEN MARISOL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.840.959 y de domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 11 de Noviembre del año 2.008, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2008, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana GLADYS COROMOTO VIVAS MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.787.613 y de este domicilio contra la ciudadana CARMEN MARISOL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.840.959 y de domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien suscribe el presente fallo en fecha 30/01/2009 (Folio 50).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana GLADYS COROMOTO VIVAS MELÉNDEZ contra la ciudadana CARMEN MARISOL RIVERA, alegando la parte demandante que en fecha 13/09/2005, había comprado al ciudadano MOISÉS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 442.669, un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Santa Isabel, carrera 8 cruce con calle 8 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, estando constituida sobre un terreno ejido que mide DOCE (12) metros de frente por VEINTICINCO (25) metros de fondo y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con carrera 8 que es su frente; SUR: Con casa y solar que pertenece o pertenecía a Eleuterio Rodríguez; ESTE: Con calle 8 y OESTE: Con solar y casa de Juana Rodríguez, por medio de documento autenticado anexado con el libelo de la demanda. Señaló que era el caso, que para el momento de la compra el inmueble in comento se encontraba alquilado por el dueño anterior a la ciudadana accionada, todo bajo contrato verbal a tiempo indeterminado, el cual de mutuo acuerdo de su parte y de la inquilina siguió vigente, siguiéndole cobrando las pensiones arrendaticias que para ese momento, teniendo un canon de arrendamiento mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), o lo equivalente a OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 80,oo) el cual había sido aumentado de mutuo acuerdo a partir del 10/06/2006 en la cantidad mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) o lo equivalente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F-100,oo). Que era el caso que la accionada había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos del 10 de Febrero al 10 de Marzo, del 10 de Marzo al 10 de Abril, del 10 de Abril al 10 de Mayo y del 10 de Mayo al 10 de Junio del año 2008, a razón de Bs. 100,oo cada uno, para un total de Bs. 500,oo encontrándose de esta forma incursa en causales contempladas en la Ley especial, puesto había dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas. Razón por la cual demanda el desalojo del inmueble descrito basándose para ello en los artículos 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como los 1.160, 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil. En su petitorio solicitó: 1) El desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia la entrega del inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que le fue recibido. 2) La cancelación de la suma de Bs. 500,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos del 10 Febrero al 10 de Marzo, del 10 de Marzo al 10 de Abril, del 10 de Abril al 10 de Mayo y del 10 de Mayo al 10 de Junio del 2008, a razón de Bs. 100,oo cada uno, y por último el pago de los daños y perjuicios, equivalentes a la cantidad igual al canon de arrendamiento mensual, por cada periodo que transcurría desde el 10/06/2008 hasta tanto no se verificara el desalojo del inmueble arrendado. 3) El pago de las costas del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda expuso:
Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia versara sobre el inmueble especificado en la demanda de un a casa ya que la relación arrendaticia versaba únicamente sobre un local comercial.
Negó, rechazó y contradijo que en ningún momento la accionada se hubiese presentado como propietaria ya que solo lo había como intermediaria del ciudadano MOISÉS VIVAS a los fines de hacer los cobros de las mensualidades, que al momento de identificarse manifestaba que tenía la potestad de hacer los cobros y recibir los pagos en representación del propietario por ser ella su hermana.
Que por razones de inferir que su representada había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos del 10 de Febrero al 10 de Marzo, del 10 de Marzo al 10 de Abril, del 10 de Abril al 10 de Mayo y del 10 de Mayo al 10 de Junio del 2008, por lo tanto negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese dejado de pagar.
Negó, rechazó y contradijo que debiera cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por concepto de cánones de arrendamiento de los periodos señalados en el libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que debiera hacer el pago de los daños y perjuicios, equivalentes a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada periodo que transcurriera desde el 10/06/2008 hasta que fuese verificado en desalojo del inmueble.
Finalmente negó, rechazó y contradijo que debiera cancelar las costas del proceso.

Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, y previo a la solución del fondo planteado, pasó a decidir en torno a la estimación de la demanda y la falta de cualidad activa:

“ …en el caso de marras el inmueble en cuestión, obra como una casa, la cual se encuentra protegida por la congelación de alquileres indicada ut supra, de lo que se concluye que el canon pactado, - al menos al momento de adquirir el inmueble- según la misma actora, lo fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES, hoy OCHENTA BOLÍVARES FUERTE, por lo que esta es la cantidad mensual a cancelar por la locataria: Bs. F 80,oo. Y así se decide. De tal manera, que por existir en autos señalamiento sobre la fecha en que se comenzó a cobrar el aumento ilegal, “el cual fue aumentado de de mutuo acuerdo a partir del día 10 de junio de 2006 en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo)” (sic, folio 02, resaltado propio) y siendo que a partir de esa fecha hasta aquella señalada como comienzo de morosidad (10 de febrero de 2008) pagó la demandada 20 mensualidades con un exceso de pago de veinte bolívares fuertes,- lo que asciende a la cantidad de Bs. F 400,oo estos deberán de ser descontados de lo presuntamente adeudados. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, en razón de exigir la actora la cancelación de cuatro mensualidades, (correspondientes a los meses transcurridos desde el 10 de febrero de 2008 hasta 10 de junio del mismo año), las cuales en conjunto suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (a un canon de Bs.80,oo que es lo que legalmente procedente como recién se explicó) se evidencia que esta suma es menor a la que quedó a favor de la accionada, -por el pago ilegitimo anterior de aumento de canon de arrendamiento: CUATROCIENTOS BOLÍVARES- haciéndose forzoso para esta Sentenciadora concluir que la ciudadana CARMEN MARISOL RIVERA, arriba identificada, está solvente con el pago de las mensualidades transcurridas desde el 10 de febrero de 2008 hasta el 10 de junio de 2008. Y así se declara.

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“1. SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana GLADYS COROMOTO VIVAS MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.787.613 y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN MARISOL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.840.959 y de domicilio. 2. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.”


COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar la presente causa, estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo
Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Documento de Propiedad sobre el inmueble in comento (Folios 05 y 06), los cuales se valoran en cuanto a la condición de propietaria de la actora. Si bien, la propiedad no es siempre discutida en materia de arrendamiento, en el presente caso considera esta Alzada que en el caso en particular si es relevante, por las razones que se expondrán en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copia Fotostática del Documento de Propiedad sobre el objeto del arrendamiento (Folios 05 y 06), documento ya valora en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2. Confesión de la Parte demandada, según se desprendía de la contestación de la demanda, al reconocer la relación arrendaticia que originalmente la vinculaba con el ciudadano MOISÉS VIVAS. Esta juzgadora la desecha por cuanto dicha prueba carece de finalidad procesal en la presente causa. Así se establece.
3. Copias Fotostáticas (Folio 28 y 29) de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 26/01/2007. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a que el mismo no fue tachado ni desconocido. Así se establece.
4. Original de Talón de Recibo de fecha 10/01/2008 a nombre de la demandada. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a que el mismo no fue tachado ni desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Marcado con las letras “B” y “C” (Folio 20) Promovió el valor y mérito de los documentos de Originales de Recibos de Pagos del canon de arrendamiento, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a que el mismo no fue tachado ni desconocido. Así se establece.
2. Testimonial de la ciudadana SARA MARIELBY QUERALEZ ARRIECHE. La misma no se valora por cuanto dicha ciudadana nunca rindió declaración por ante este Tribunal. Así se establece.
3. Testimonial de la ciudadana VIRGINIA ALBERTINA VILLANUEVA ARANGUREN (Folios 23 y 24). Dicha declaración por cuanto en modo alguno no fueron contradichas, son apreciadas por esta Juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PUNTOS PREVIOS

Falta de Cualidad Activa

La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad activa y pasiva, la cual de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil constituye una defensa de fondo y debe ser resulta como punto previo a la sentencia de mérito. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Expuestos estos aspectos esta juzgadora debe enfatizar una verdad que parece escapar de este proceso para el accionado: es que la cualidad activa en el contrato de arrendamiento viene dada principalmente por el reconocimiento del sujeto pasivo en los derechos del primero. Si la persona que da en arrendamiento no es el propietario sino un administrador, usufructuario, entre otros; sólo le bastará a este que el ocupante del inmueble arrendado le reconozca como arrendatario para crear todos los efectos jurídicos correspondientes, salvo las excepciones de ley, cuestión no planteada en este caso. Por lo tanto, los títulos respectivos aquí discutidos como el de propietario resultarían irrelevantes si el arrendatario ha manifestado el respectivo reconocimiento, salvo excepciones como los relacionados con el pago que se expondrán con posterioridad. Por ahora, sólo basta determinar que el cuestionamiento de la accionada en nada modifica la relación jurídico-procesal de las partes en el juicio, puesto que el asunto controvertido de este proceso no concierne a la discusión sobre la propiedad del inmueble, sino a la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en litigio, que, según la actora, deriva de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Estas consideraciones llevan a quien juzga a establecer la improcedencia de la defensa de fondo alegada. Así se decide.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos. En el caso de iniciarse el procedimiento con los extremos de ley llenos, la ley no resulta tan extensa para explicar con detalles las distintas situaciones que podrían presentarse, aunque no por ello queda el juzgador a la deriva pues las normas supletorias procedimentales y los principios constitucionales vienen a llenar cualquier posible vacío.

Sin embargo en el presente caso el Tribunal A-quo señala que el inmueble in comento en cuestión obra como una casa, la cual se encuentra protegida por la congelación de alquileres, de lo cual se llego a la conclusión de que el canon pactado había sido por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES, hoy OCHENTA BOLÍVARES FUERTES, por lo tanto era la cantidad a pagar por parte de la accionada. Que por lo tanto por existir en autos señalamientos sobre la fecha en que se había comenzado a cobrar el aumento ilegal a partir del 10/06//2006 en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y siendo que a partir de esa fecha hasta la señalada como comienzo de la morosidad en fecha 10/02/2008, pagando la demandada 20 mensualidades con un exceso de pago de VEINTE BOLÍVARES FUERTES, sumado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo) los mismos deberían de ser descontados de lo presuntamente adeudado. Por lo tanto en razón de exigir la parte actora la cancelación de cuatro mensualidades correspondiendo desde el 10/02/2008 hasta 10/06/2008 sumando la totalidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,oo) a un canon de arrendamiento mensual de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80,oo) siendo esta suma menor a la que quedó a favor de la accionada, a causa del pago ilegitimo a causa del aumento de canon de arrendamiento, por lo que forzosamente esta juzgadora confirma la decisión del Tribunal A-quo, demostrándose la solvencia de la parte demandada con el pago de las mensualidades transcurridas desde el 10/02/2008 hasta el 10/06/2008, declarando SIN LUGAR a derecho la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana GLADYS COROMOTO VIVAS MELÉNDEZ contra la ciudadana CARMEN MARISOL RIVERA. Y así se declara.




DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, Primero: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante GLADYS COROMOTO VIVAS MELENDEZ, identificada en autos, contra la Sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. Segundo: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana GLADYS COROMOTO VIVAS MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.787.613 y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN MARISOL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.840.959 y de domicilio.Tercero: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal

KEYDIS PEREZ OJEDA

El Secretario Accidental

Gustavo Emilio Posada


En la misma fecha se publicó siendo las 01:44 p.m. y se dejó copia.
El Secretario Accidental


La Secretaria