REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : KP02-M-2009-000058
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Abogada ROSANA JEKAMBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.541.527, en su carácter de apoderada de la Asociación Cooperativa LA MAXIMA DEL FUTUTO R.L domiciliada en la ciudad de valencia y debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Automono Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12/09/2003, bajo el N° 2, FOLIOS 1 AL 9, Protocolo Primero, Tomo 20, contra la COOPERATIVA SANTIAGO 511, inscrita en el Registro Publico Palavecino del Estado Lara en fecha 27/09/2007, bajo en N° 675, folios 29,87 en la persona de su Presidente de la Junta de Administración la ciudadana NILDA RAMONA HEREDIA DE ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.915.331, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para acceder al procedimiento por intimación, el legislador consagra entre otros documentos a las facturas aceptadas, siendo el principio general que las facturas sean aceptadas por los representantes legales de la empresa, esto es por las personas que estatutariamente tienen capacidad para obligarla. Sin embargo, también es posible acceder al procedimiento intimatorio con facturas tácitamente aceptadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio:
Artículo 147 El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
De conformidad con la norma copiada se evidencia, que cuando el comprador recibe los bienes o servicios vendidos, y no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes, el legislador refuta a dichas facturas como irrevocablemente aceptadas, independientemente de que hayan sido suscritas o no por los representantes legales de la empresa, y ello es así porque en el mundo del comercio actual, la regla general es que las mercancías sean recibidas por lo encargados de los almacenes o depósitos de las empresas compradoras, siendo estas las personas que usualmente firman las facturas; sin embargo, en estos casos el acreedor tiene la carga de demostrar que entregó las mercancías o los servicios a que se contraen las facturas, y que entregó las facturas al funcionario o empleado de la empresa que recibió la mercancía, pues como se trata de una presunción legal de aceptación, el que invoca a su favor la presunción legal, debe demostrar los hechos constitutivos de la misma.
Respecto de la posibilidad de que se incoe la demanda por el procedimiento intimatorio con facturas tácitamente aceptadas, es decir, suscritas por personas distintas a los representantes legales de la empresa, se ha pronunciado la jurisprudencia patria, entre cuyas decisiones se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2005 - Exp. 04-3287, (caso: CONSTRUCTORA CAMSA C.A.), en la cual se expresó:
“Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004).”
De lo expuesto se puede deducir que analizadas como han sido, en el caso de autos las facturas no se encuentran aceptadas, por lo que no se encuentra demostrado el requisito de exigibilidad para la procedencia de la admisión, por los trámites del procedimiento de intimación. Por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Lara NIEGA la admisión de la presente demanda por el procedimiento citado. Y así se decide.
La Juez Temporal
KEYDIS YARAIMA PÉREZ OJEDA
EL SECRETARIO ACC.
GUSTAVO EMILIO POSADA
KPO/Milagro.
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