REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2007-001022
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE PORRAS GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.620.082.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GARCIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 65.771.
PARTE DEMANDADA: EYILDA GUILLORY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.368.673.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL G. ROMERO B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.865
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO

Se inicia la presente demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE PORRAS GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.620.082., debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GARCIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.771, contra la ciudadana EYILDA GUILLORY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.368.673.,
En fecha 19 de Enero del 2007, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada para comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2007, el alguacil de dicho Juzgado consignó recibo de citación firmado por la ciudadana EYILDA GUILLORY.
En fecha 26 de febrero del 2007, EYILDA GUILLORY debidamente asistida por el abogado LUIS RAFAEL G. ROMERO B., presenta escrito en el cual opone cuestiones previas, contesta la presente demanda y reconvino.
En fecha 26 de febrero del 2007, dicho tribunal declara la reconvención inadmisible, por cuanto no consta en dicho escrito el objeto y los fundamentos de la misma todo ello de conformidad con los artículos 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Marzo del 2007, se dictó sentencia en la cual se declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de incompetencia por la cuantía, interpuesta por la demandada, en consecuencia se declino el conocimiento del asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción.
En fecha 12 de Marzo del 2007, se dicto auto en el cual se deja constancia que ha quedado firme la sentencia de fecha 01/03/2007, en consecuencia se remite el presente expediente a la URDD CIVIL a los fines de su distribución.
En fecha 20 de Abril del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, le da entrada al presente asunto.
En fecha 09 de Octubre del 2007, el abogado HAROLD R. PARDES B., se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución de la Juez TANIA M. PARGAS C.
Notificadas como se encuentran las partes este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Alega la parte actora: Que en fecha 14/04/2004, dio en arrendamiento con opción a compra venta con cláusula penal, una casa identificada con el N° 4 del Bloque A de la Urb. Club Hípico las Trinitarias, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual posee un área de (105 mts2), el inmueble se encuentra edificado sobre una parcela de terreno la cual posee un área de (210 mts2), y sus linderos particulares son: NORTE: Av. Circunvalación Residencial; SUR: Inmueble perteneciente a el ciudadano Enrique Peraza Yepez; ESTE: Parte de la parcela N° 4 y OESTE: Parcela N° 3. Dicho inmueble le pertenece según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 28/12/1999, anotado bajo el N° 28, Folios 224 al 231 Tomo 18 Protocolo Primero Cuarto Trimestre. El canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de (Bs. 350.000,00) mensuales, dicho contrato se celebro por tiempo determinado, es así que en fecha 33/11/2004, venció el contrato de arrendamiento con opción a compra-venta con cláusula penal en el cual fue establecido el precio total de la venta en la cantidad de (Bs.79.000.000, 00) de los cuales la optante arrendadora, pago al momento de la firma del mencionado contrato la cantidad de siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) y los restantes setenta y dos millones de Bolívares (Bs. 72.000.000,00) serian pagados al termino del contrato tal como se enunciara en la cláusula tercera del mismo, así mismo en la cláusula octava se estableció que de no concretarse la negociación, se estableció un resarcimiento y se estableció el monto a indemnizar en el 10% del monto entregado por la optante, la arrendataria optante, no ha dado cumplimiento con su obligación de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo 2005 a Agosto 2006, al igual que ha incumplido con la obligación de pagar el monto aun faltante para adquirir la propiedad del inmueble, igualmente se niega a entregar el inmueble.
Es por todo lo antes expuesto que demanda por desalojo como formalmente lo hace a la arrendataria optante ciudadana EYILDA GUILLORY para que convenga a entregar el mencionado inmueble libre de personas y cosas, solvente en los servicios y en el mismo estado de conservación en que los recibió, caso contrario a ello sea condenada por el tribunal con expresa condenatoria en costas e indemnización por daños y perjuicios, demando el pago de cinco millones doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 5.250.000,00) que es el monto adeudado por los 15 meses de cánones impagados a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) por cada mes, procedente por aplicación del Art. 1.167 del Código Civil, mas el monto que se sume hasta la definitiva entrega del bien objeto del contrato.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.950.000,00).
Estableció como domicilio procesal de la demandada, la misma dirección de la cual es objeto la presente demanda.
Posteriormente anexó a la demanda; PRIMERO: Poder Especial otorgado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE PORRAS GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.620.082.; SEGUNDO: Copia certificada de contrato de alquiler con opción a de Compra-Venta con cláusula penal: TERCERO: Asocio en el poder que le fuera conferido a la abogada MARIA ROSANNA LUGO, inscrita en el Inpreabogado N° 119.570
Entre tanto la demandada de autos estando dentro del lapso de emplazamiento, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en primer lugar opone las siguientes cuestiones previas:
1. Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, ya que la presente demanda fue estimada por el demandante en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, siendo el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara incompetente por la cuantía. Dicha cuestión fue resuelta por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Marzo del 2007 declarándola CON LUGAR.
2. Ordinal 7° del artículo 346 Ejusdem referido a la existencia de una condición o plazo pendiente ya que el demandado debe cancelar a CENTRAL, BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil, la hipoteca de primer grado por la cual fue demandado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, para poder cumplir con el contrato de opción a compra.
3. Ordinal 8° del artículo 346 Ejusdem, referido a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto ya que existe un contrato de opción a compra el cual fue totalmente incumplido por el demandante.
En ese mismo acto procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
1. Rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho. En efecto en el contrato celebrado entre el demandante y su persona se combino en que el contrato allí contenido seria un contrato de opción a compra cuyo objeto seria el inmueble objeto de la presente demanda.
2. Consideran y reconocen la naturaleza del contrato de opción a compra venta.
3. Rechazó y contradijo que el contrato aquí demandado sea aun a tiempo determinado, ya que el mismo deja de serlo al demandante seguir recibiendo los cánones de arrendamientos, tal y como lo reconoce en el libelo de demanda al mencionar que el mismo venció en fecha 30/11/04.
4. Rechazó y contradijo que haya dado cumplimiento solo con el pago de los Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) al momento de la firma del documento de opción a compra venta, ya que él cumplió con el pago de la suma de Cincuenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 56.500.000,00) mas los cánones de arrendamientos pactados tal como se evidencia en recibos que anexó marcados “A” recibo por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00) de fecha 14/04/04; “B” recibo por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) de fecha 10/07/04; “C” recibo por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.500.000,00) de fecha 16 de Julio del año 2004 y “D” recibo por la cantidad de Cuarenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 41.000.000,00)
5. Rechazó y contradijo que no haya cumplido con las obligaciones adquiridas por el contrato bilateral de opción a compra, ya que en diferentes oportunidades se comunico con el demandante y con su esposa OMAIRA YOLANDA ARDILA DE PORRAS, para cancelar todo lo debido y el demandante le hiciera la tradición legal, siendo infructuoso todos los intentos de llevar a cabo dicha firma
6. Anexó copia del libelo de la demanda de ejecución de hipoteca contra el demandante intentada por CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil marcado “F”.
7. Consigno copia de registro de la empresa GOLD MONEY C.A marcado con letra “G”.
Este Juzgador observa que ninguna de las partes en la etapa probatoria promovió pruebas.
PUNTO PREVIO:
Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir primeramente las cuestiones previas opuestas por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la primera cuestión previa opuesta, el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estipula:
La existencia de una condición o plazo pendiente. Esta cuestión previa establece la condición o el plazo pendiente de la obligación cuyo cumplimiento pretende el demandante. Y con fundamento en los artículos 1197 del Código Civil, “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”; artículo 1198, “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto” y “resolutoria cuando verificándose repone las cosas al estado que tenían como si la obligación no se hubiese contrito jamás”; y el articulo 1213, “lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento”. Concluyéndose que la obligación reclamada debe haber nacido para ser exigida.
En este sentido tenemos que en el presente caso el demandante pretende el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, suficientemente descrito en el documento contentivo del contrato de arrendamiento con opción a compra a venta que sirve de fundamento a la presente demanda en virtud de que la arrendataria no dio cumplimiento con su obligación de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo 2005 Agosto 2006.
Ahora bien, el alegato de la parte demandada referido a la séptima 7° cuestión previa opuesta, lo expone en los siguientes términos:
“…Que existe una condición o plazo pendiente ya que el demandado debe cancelar a CENTRAL, BANCO UNIVERSAL., la hipoteca de primer grado que pesa a favor de la mencionada entidad Bancaria.”
| Al respecto advierte este sentenciador, con fundamento a las normas anteriormente citadas y al mismo contrato que el alegato expuesto por la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia, no guarda relación con la obligación asumida en dicho instrumento, es decir, no se estableció en el mismo la existencia de una condición o plazo pendiente que tuviese que cumplir la parte actora. En consecuencia decide este Juzgador, que la cuestión previa planteada debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la segunda cuestión previa opuesta, la del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Según el autor Borjas la prejudicialidad esta definida como “todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”. Así mismo, El autor Emilio Calvo Baca, agrega además “que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito”. Siendo oportuno señalar que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003.
Este Juzgador considera además necesario señalar que tal y como ha sido definido por la Doctrina Patria, la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. En nuestro sistema “sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deban resolverse en un proceso distinto del proceso principal, ya que otras cuestiones típicamente prejudiciales, son tratadas en nuestro sistema como defensas de mérito” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Páginas 323 y 325).
Cuestión Prejudicial constituye, “…la existencia de una cuestión previa, ligada al conocimiento y decisión del juicio principal que debe ser dilucidada con anterioridad a la decisión de fondo, vale decir que las cuestiones prejudiciales requieren y piden subordinación del juicio principal, a la decisión que se dicta en un procedimiento distinto, tal cuestión es de modo inseparable, que de ella depende la decisión del proceso principal, el cual forzosamente ha de paralizarse en estado de sentencia de fondo, hasta que se haya dictado la cuestión prejudicial existente.”
De lo trascrito se observa que para que exista prejudicialidad, debe reunir los siguientes requisitos:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia;
b) que curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; y
b) c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, La existencia de los elementos indicados deben demostrarse, en el caso de que exista prejudicialidad, a través de la prueba documental o la de informes.
En este sentido la parte demandada, alegó lo siguiente…OMISSIS… Referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto ya que existe un contrato de opción a compra el cual fue totalmente incumplido por el demandante tanto así que no demanda el cumplimiento del mismo…”. A tales efectos consignó libelo de demanda de ejecución de hipoteca intentada por el CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, y se la admisión de la misma, emanada del Juzgado Segundo en Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, copia estas que al no ser impugnadas se tienen como fidedignas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Demostrado como esta en autos de la existencia de una cuestión vinculada con otra materia; que cursa en un procedimiento distinto; y que además considera este Juzgador debe resolverse con prioridad al presente juicio, y no constado de los autos que en dicho proceso se haya dictado sentencia definitiva, lo que evidentemente incide de manera directa en el desarrollo de la presente litis, quedando así demostrada la existencia de la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada. En consecuencia, en criterio de quien decide, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil prospera en derecho y así se decide.
DISPOSITIVA:

En fuerza de los razonamientos que preceden este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la ciudadana EYILDA GUILLORY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.368.673., debidamente asistida por el abogado LUIS RAFAEL G. ROMERO B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.865
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa referida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la ciudadana EYILDA GUILLORY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.368.673., debidamente asistida por el abogado LUIS RAFAEL G. ROMERO B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.865.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida, y a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil se suspende la presente causa hasta tanto conste se haya resuelto la Cuestión prejudicial, con sentencia definitivamente firme.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en la presente decisión, en virtud de la naturaleza de la misma.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara; en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG, HARODL R. PAREDES B.
LA SECRETARIA

LUISA A. AGÜERO