REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000031
PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL STEWART CLAROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.006.409, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX MONTES OSAL y GAMMA BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.538 y 67.978, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Coordinación Lara, Por intermedio de la Coordinadora Licenciada JUANA DE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.423.518.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
El ciudadano JESÚS RAFAEL STEWART CLAROS, arriba identificado, asistido por los Abogados en ejercicio FELIX MONTES OSAL y GAMMA BARRETO, contra INSTITUO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Coordinación Lara, Por intermedio de la Coordinadora Licenciada JUANA DE OJEDA, arriba identificada, en juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL.
Este Tribunal para decidir observa:
En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 7, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. (Subrayado propio)
Ahora bien, analizado lo expuesto y en aplicación al mismo, por cuanto del caso de autos se desprende juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo la parte demandada EL INSTITUO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Coordinación Lara, el cual es una Institución del Estado, razón por la cual considera quien juzga que la competencia para conocer de la acción propuesta corresponde al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las rezones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo en Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.
Déjese transcurrir 5 días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en Barquisimeto, Estado Lara a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez., La Secretaria.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Luisa A. Aguero E.
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