REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KH01-V-1997-000017
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES JESUS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.130.
APODERADOS JUDICIALES: HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS Y LUIS MIGUEL REBOLLEDO GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.382.330 y 10.331.276, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO ROJAS y ROSA ULLOA DE ROJAS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nrs.5.251.458 y 8.719.930, respectivamente,
APODERADO DEL DEMANDADO SAAVEDRA HERNANDEZ y VICTOR MANUEL QUINTAL PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 821.796 y 7.371.965, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR REIVINDICACION
Se inicia el presente juicio por demanda de Reivindicación, interpuesta por ante este Juzgado. Por la ciudadana MERCEDES JESUS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.456.130, debidamente asistida por los abogados HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS y LUIS MIGUEL REBOLLEDO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.954 y 66.144 respectivamente, en contra de los ciudadanos ARMANDO ROJAS y ROSA ULLOA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.251.458 y 8.719.930 respectivamente. Alega la parte demandante: “Que previo el otorgamiento de documento Público, mediante el cual obtuvo finalmente la propiedad de un bien inmueble del Concejo Municipal de Iribarren: ejerció la posesión bajo titulo justo derivado de la concesión de uso, sobre un parcelamiento, distinguido con el Código Catastral Nº 117-0018-09, con una superficie de Doscientos Ochenta y Cuatro mts2 con Noventa y Tres Centímetros (284,93 mts) el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En (14,15 mts) con inmueble ocupado por Juan Rodríguez; SUR: En (11,17 mts) con inmueble ocupado por Juan Oropeza; ESTE: (23,60 mts) con calle 21 que es su frente; y OESTE: En (20,90 mts) con talud, todo lo cual consta en documento que anexó signado N° “1”.
Es así, como consta de Instrumento Público protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 23, folio 1 al 4, protocolo primero, Tomo 6to, de fecha 24/10/1996: mediante rescate materializado en compraventa ante el Concejo Municipal, obtuvo la propiedad de un inmueble, parcela de terreno para uso de vivienda ubicado en el Barrio Concha Acústica, calle 21, a 4,50 mts del eje de la carretera 16, Parroquia Catedral (Municipio Iribarren del Estado Lara), documento que anexó Nº 2, sobre este parcelamiento se encuentra edificada una vivienda unifamiliar, que es la ella y su familia, la cual consta de: Cuatro habitaciones, cocina, dos salas de baño y un lavadero, es importante resaltar que la parte, ubicada en lindero NORTE, fue desocupada temporalmente durante las lluvias del año 1992, para la correspondiente reparación, motivo que fue aprovechado por los demandados para ocuparlo arbitrariamente y sin titulo: un día de ese año durante la noche, sin que hasta la fecha haya querido desocuparlo.
Ahora bien, durante el mes de Noviembre del año 1992, los demandados, alegando unos derechos en discusión con un tercero a quien no conozco, y por quien supuestamente ejercían los derechos, invadieron su propiedad en donde por motivos de reparación era inhabitable, estableciendo desde ese entonces su residencia permanente, por lo que se dirigió al Concejo Municipal, a denunciar el problema, es así que procedió al rescate del inmueble, se traslado el Sindico Municipal, durante estas gestiones las personas se ausentaron en algunas oportunidades del lugar, dejando una serie de objetos bajo cerrojo en puertas que para el efecto colocaron, estas acciones por parte de los demandados le impiden disfrutar la posesión de derecho que ostenta como única propietaria, pese a las gestiones que ha tratado de realizar, estas personas se niegan a desocupar el bien y hacerle la tradición.
Es por todo lo anteriormente narrado que formalmente demanda la REIVINDICACION del inmueble, contra ARMANDO ROJAS y ROSA ULLOA DE ROJAS, para que estos convengan en la inmediata entrega del bien ocupado, o en su defecto sean condenados en la entrega.
Fundamento la presente demandad en los artículos 545 en concordancia con el articulo 1.488 del Código Civil, 1357 y 1361.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.252.000,00).
Estableció como domicilio procesal: La Carrera 18 entre 24 y 25 Torre Central, IV Piso, Oficinas 4/ H y 4/I.
Anexó Marcado Nº 1: Contrato de Concesión de uso; Marcado Nº 2 Original documento de Compra Venta, protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 23, folio 1 al 4, protocolo primero, Tomo 6to, de fecha 24/10/1996.
En fecha 15 de Octubre de 1997, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de Enero de 1998, el Alguacil del Tribunal consigna las compulsas y recibos de citaciones de los demandados, sin firmar. Por cuanto le fue imposible localizar a dichos ciudadanos.
En fecha 10 de Marzo de 1998, este Tribunal ordena la citación por carteles de los demandados ARMANDO ROJAS y ROSA ULLOA DE ROJAS, de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Abril de 1998, la abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, apoderada de la parte actora consigna publicaciones de prensa en diarios el IMPULSO y el INFORMADOR.
En fecha 03 de Agosto de 1998, se notifica a la abogada ADELA DE SUAREZ, de que ha sido designada como defensora Ad-Litem en el presente juicio, quien deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente al de su notificación a prestar juramento en caso de aceptación.
En fecha 23 de Septiembre de 1998, el abogado VICTOR MANUEL QUINTAL PEREIRA, se da por notificado de la presente demanda y a tal efecto consigna poder autenticado, por lo que solicitó se releve al defensor Ad-Litem.
En fecha 24 de Septiembre de 1998, el abogado VICTOR MANUEL QUINTAL PEREIRA, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de Septiembre de 1998, la abogada HAYDEE DAZA ARTIGAS, impugna por insuficiente la representación asumida por el abogado VICTOR MANUEL QUINTAL PEREIRA, por cuanto ejerció representación de la cual no carece, dado que el instrumento que consigno no lo prevé de la facultad expresa para darse por citado, es así que solicitó se decreten como invalidas las actuaciones que parten del 23 se Septiembre hasta el 24 de Agosto del año 1998.
En fecha 06 de Octubre de 1998, se dicta auto declarando la nulidad de todo lo actuado, y repone la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de Septiembre de 1998, todo de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Enero de 1999, se deja constancia que siendo el último día para la contestación nadie compareció.
En fecha 08 de Febrero de 1999, la abogada HAYDEE DAZA ARTIGAS, apoderada de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Febrero de 1999, se admiten las pruebas promovidas por la abogada HAYDEE DAZA ARTIGAS salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de Marzo de 1999, día fijado para oír las declaraciones de los testigos, comparecen los ciudadanos: LENNI MARIA CASTRO, JOSEFA ESCALONA y BENIGNO VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.697.962, 5.237.745, 4,959.437, respectivamente.
En fecha 23 de Julio de 1999, se dicta auto declarando la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia repone la causa al estado de que la Secretaria se traslade a cumplir con la formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta que la Secretaria se haya trasladado a la morada de los demandados y fijado el cartel.
En fecha 29 de Julio de 1999, la abogada HAYDEE DAZA ARTIGAS, apoderada de la parte actora, apela del auto de fecha 23/07/99.
En fecha 16 de Septiembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, le da entrada y se fija el lapso establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que la s partes presenten informes.
En fecha 30 de Septiembre de 1999, la abogada de la parte actora presenta informes.
En fecha 12 de Noviembre 1999, el Tribunal dicto Sentencia que declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 29/07/1999, quedando así el CONFIRMADO el auto apelado.
En fecha 16 se Noviembre de 1999, la abogada HAYDEE DAZA ARTIGAS, consigno diligencia solicitando se aclare sentencia.
En fecha 29 de Noviembre de 1999, dicho Juzgado remitió el presente expediente a su Tribunal de origen.
En fecha 01 de Febrero del 2000, se ordenó a la Secretaria se traslade al domicilio de los demandados a fijar el cartel de citación correspondientes a los fines de cumplir con las formalidad exigida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Marzo del 2000, la abogada HAYDEE DAZA ARTIGAS, solicita se designe defensor Ad-litem al demandado, para lo cual se designa a la abogada DELIA RIVERO.
En fecha 29 de Marzo del 2000, el alguacil consigna boleta de notificación de la Dr. DELIA RIVERO.
En fecha 31 de Marzo del 2000, la Dr. DELIA RIVERO, acepto el cargo de defensora Ad-litem, para el cual fue designada.
En fecha 17 de Abril del 2000, la ciudadana ROSA ULLOA DE ROJAS, debidamente asistida por el abogado VICTOR MANUEL QUINTAL PEREIRA, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Mayo del 2000, la ciudadana ROSA ULLOA DE ROJAS, debidamente asistida por el abogado VICTOR MANUEL QUINTAL PEREIRA, promueven como prueba Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 27/12/1993, bajo el Nº 45, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 25; Igualmente promueven Copia Simple de documento Protocolizado 02/12/1976, insertas bajo el Nº 6, folios 14 vto al 7, Protocolo Primero, Tomo 5to, Cuarto Trimestre de mil novecientos setenta y seis.
En fecha 15 de Junio del 2000, la abogada HAYDEE DAZA ARTIGAS, apoderada de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Junio del 2000, se admiten las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de Junio del 2000, la ciudadana ROSA ULLOA DE ROJAS, debidamente asistida por el abogado VICTOR MANUEL QUINTAL PEREIRA, apela de los autos de admisión de pruebas de fecha 26 de Junio del 2000.
En fecha 16 de Septiembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, le da entrada y se fija el lapso establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que la s partes presenten informes.
En fecha 04 Agosto del 2000, dicho tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 05 de Octubre del 2000, el Tribunal dicto Sentencia que declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 26/06/2000, en consecuencia se ratifican los autos del Juzgado A-quo.
En fecha 01 de Noviembre del 2000, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, le da entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 23 de Noviembre del 2000, ambas partes presentaron informes.
En fecha 20 de Septiembre del 2001, este Tribunal dicta sentencia definitiva, que declaro CON LUGAR la presente Acción por Reivindicación.
En fecha 15 de Octubre del 2001, el abogado VICTOR MANUEL QUINTAL PEREIRA, apela de la decisión de este Tribunal en fecha 20/09/2001.
En fecha 06 de Noviembre del 2001, se oye la apelación formulada por la ciudadana ROSA ULLOA DE ROJAS, debidamente asistida por el abogado VICTOR MANUEL QUINTAL PEREIRA, en ambos efectos.
En fecha 20 de Noviembre del 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por recibido le da entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 16 de Enero del 2002, la abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, apoderada de la parte actora MERCEDES JESUS HERNANDEZ, presenta escrito de informes.
En fecha 16 de Abril del 2002, el abogado VICTOR MANUEL QUINTAL PEREIRA, apoderado de ROSA ULLOA y ARMANDO ROJAS, presenta escrito de informes.
En fecha 09 de Junio del 2003, dicho Tribunal dicta Sentencia, en la cual se ANULA EL FALLO DICTADO por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara; Se repone la causa al estado que se resuelva la Cuestión Previa opuesta en la contestación.
En fecha 13 de Noviembre del 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, le da entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 01 de Diciembre del 2003, la abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, apoderada de la parte actora MERCEDES JESUS HERNANDEZ, presenta escrito de contestación a la Cuestión Previa Opuesta por la demandante.
En fecha 08 de Enero del 2004, el abogado VICTOR MANUEL QUINTAL PEREIRA, apoderado de ROSA ULLOA y ARMANDO ROJAS, presenta escrito.
En fecha 12 de Enero del 2004, HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, apoderada de la parte actora MERCEDES JESUS HERNANDEZ, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Enero del 2004, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de Enero de 2004, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en Cuestiones Previas en Juicio de Reivindicación, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa.
En fecha 27 de febrero de 2004, HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, apoderada de la parte actora MERCEDES JESUS HERNANDEZ, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Abril de 2004, el abogado SIMON SAVEDRA HERNANDEZ apoderado judicial de la demandada presenta escrito con la finalidad de Recusar.
En fecha 21 de Abril de 2004, este Tribunal paso a rendir informes.
En fecha 27 de Abril del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del por recibido le da entrada y curso legal correspondiente a la presente causa.
En fecha 18 de Mayo de 2004, la Juez Titular de dicho Juzgado se Inhibe de conocer el presente juicio de reivindicación.
En fecha 03 de Junio del 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del por recibido le da entrada y curso legal correspondiente a la presente causa en este Tribunal.
En fecha 27 de Octubre del 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, declara SIN LUGAR la reacusación formulada por el abogado SIMON SAAVEDRA HERNANDEZ, en contra de PATRICIA CABRERA MANFREI.
En fecha 18 de Noviembre 2004, este Juzgado de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Transito del Estado Lara, le da entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 24 de Noviembre del 2004, la Juez temporal de este Tribunal pasó a rendir informes.
En fecha 25 de Noviembre del 2004, se remite expediente con oficios signados 3504 y 3505 y se remite a la URDD Civil para su distribución entre los Superiores con oficios 3506 y 3507.
En fecha 11 de Febrero del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, por recibido le da entrada y curso legal correspondiente a la presente causa.
En fecha 04 de Marzo del 2004, revisadas las presentes actuaciones, dicho Tribunal observó que la Juez se encuentra Inhibida de conocer la presente causa, en consecuencia ordena remitir a este Juzgado por cuanto ya se encuentran Inhibidos los tres los Jueces de Primera Instancia.
En fecha 11 de Febrero del 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, por recibido le da entrada y curso legal correspondiente a la presente causa.
En fecha 27 de Abril del 2005, dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, dadas las resultas de la Recusación.
En fecha 28 de Noviembre del 2005, el abogado SIMON SAAVEDRA HERNANDEZ, presento escrito de conclusiones.
En fecha 05 de Diciembre del 2006, dicho tribunal advirtió que las conclusiones en esta fase del proceso son manifiestamente extemporáneas, por cuanto debe darse estricto cumplimiento al particular tercero del auto de fecha 17/11/2005.
En fecha 03 de Mayo del 2006, dicho Tribunal deja constancia de que ninguna de las partes presento escrito de informe, por lo cual empieza a correr el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
En fecha 18 de Julio del 2006, ese Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la Reacusación plantea por la parte actora, en virtud de dichas resultas se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara para que continué conociendo de la presente causa.
En fecha 28 de Febrero del 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, declaró SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el abogado SIMON SAAVEDRA HERNANDEZ, en contra de PATRICIA CABRERA MANFREI.
En fecha 09 de Noviembre del 2006, este Juzgado le da entrada y curso legal correspondiente a la presente acción.
En fecha 30 de Julio del 2007, el abogado HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, se aboco al conocimiento asumiendo el cargo de Juez provisorio en sustitución de la Juez TANIA PARGAS CANELON.
CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Este Juzgador, ante las diversas situaciones surgidas en este proceso en el cual se evidencia que hubo innumerables reposiciones decretadas, así como varias contestaciones, e igualmente varios escritos de promociones de pruebas, considera oportuno señalar que en atención a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 09 de Junio del 2003, en la cual tomó como valida la contestación dada a la demanda en fecha 24 de septiembre de 1998, que corre a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y Cuarenta y seis (46), y ordenó la reposición al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas en dicho escrito, sentencia sobre la cual opero la presunción de cosa juzgada, ya que sobre la misma no se ejerció recurso alguno, se toma dicha decisión como partida para dictar la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
En este orden tenemos, que en base a la referida sentencia este Juzgado en fecha 30 de enero del 2004, dictó sentencia interlocutoria que decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, declarándola sin lugar, además que no ordenó la notificación de las partes, por haber salido la sentencia en el lapso de ley.
Resuelta la cuestión previa opuesta, correspondía a la parte demandada contestar al fondo la presente demanda, verificando este juzgador que el demandado no cumplió con dicha formalidad.
Posteriormente en la etapa de promoción de pruebas, no consta que la parte demandada haya promovido pruebas.
La parte actora promovió las siguientes:
1) Del Titulo de propiedad el cual formalmente se reproduce para su valoración como instrumental escrita, documento según el cual la demandante adquirió un bi9en inmueble por compra-venta, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 23, folio 1 al 4, protocolo primero, Tomo 6to, de fecha 24/10/1996, este Juzgador aprecia dicho instrumento como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil
2) De las actas procesales porque hecho el computo respectivo una vez que se declaró SIN LUGAR, cuestión previa en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 30/01/2004, no consta que la parte demandada haya cumplido con su carga de contestar la demanda; este juzgador la aprecia para dejar constancia que efectivamente, la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió prueba, tal como quedo establecido anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
3) Igualmente surte de las actas procesales que la parte demandada que efectivamente ocupa el bien objeto de la presente demanda, este Juzgador no la valora, por no tratarse de un medio probatorio lo allí expresado. ASÍ SE DECIDE.
4) Prueba de Informes: de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la siguiente prueba de Informes:
4.1) Si el inmueble ubicado en el Barrio Concha Acústica, calle 21, a 4,50 mts Parroquia Catedral de esta ciudad fue vendido por el Municipio a la ciudadana MERCEDES JESUS HERNANDEZ C.I: 5.456.130.
4.2) Si el inmueble señalado en el particular anterior y que tiene como linderos: NORTE: En (14,15 mts) con inmueble ocupado por Juan Rodríguez; SUR: En (11,17 mts) con inmueble ocupado por Juan Oropeza; ESTE: (23,60 mts) con calle 21 que es su frente; y OESTE: En (20,90 mts) con talud de terreno tiene código catastral Nº 117-001809, Recibido las resultas de los referidos informes, este Juzgador los aprecia como documento administrativo para dar fe de lo allí contenido. ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa que el mismo se inicia en virtud de la demanda de REIVINDICACION, interpuesta en fecha 17 de Septiembre de 1997, por la ciudadana MERCEDES JESUS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.456.130 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ARMANDO ROJAS y ROSA ULLOA DE ROJAS, en el cual explanan tanto los hechos, como el derecho, tal y como ha sido descrito en la parte narrativa de la presente demanda.
Este juzgador considera oportuno señalar que a pesar de que los demandados de autos, no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas, es indispensable hacer las siguientes acotaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa. En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Podemos precisar que uno de los requisitos para la procedencia de la acción interdictal, es probar por parte del demandante, la cualidad de propietario del inmueble, como también le corresponde probar la cualidad de invasor de los demandados.
En este punto es importante resaltar, lo siguiente:
Siendo pues que conforme a la nueva tendencia jurisprudencial, la falta de cualidad, debe tenerse como una causal de inadmisibilidad, que debe ser decretada aun de oficio por el juzgador, quien aquí decide, se pronuncia previamente sobre este punto.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Modernamente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, adaptándose a los cambios que vive nuestro país, expuso “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004”, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.” Hasta aquí la cita.
En el presente caso, se observa que la acción intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores o detentadores ilegales, actuales del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada, y además que esta posesión sea ilegal.
Ahora bien, tomando en consideración de que uno de los requisitos exigidos para que la pretensión aquí ejercida prospere es que los demandados sean poseedores o detentadores ilegales actuales del inmueble, resulta menester precisar que si bien es cierto, el demandante, adujo que el inmueble –lote de terreno y bienhechurías, cuya área, linderos y ubicación describió- propiedad de su representado, ..(0misis) durante el mes de Noviembre del año 1992, los demandados, alegando unos derechos en discusión con un tercero a quien no conozco, y por quien supuestamente ejercían los derechos, invadieron su propiedad en donde por motivos de reparación era inhabitable, estableciendo desde ese entonces su residencia permanente, por lo que se dirigió al Concejo Municipal, a denunciar el problema, es así que procedió al rescate del inmueble, se traslado el Sindico Municipal, durante estas gestiones las personas se ausentaron en algunas oportunidades del lugar, dejando una serie de objetos bajo cerrojo en puertas que para el efecto colocaron, estas acciones por parte de los demandados le impiden disfrutar la posesión de derecho que ostenta como única propietaria, pese a las gestiones que ha tratado de realizar, estas personas se niegan a desocupar el bien y hacerle la tradición.
Es por todo lo anteriormente narrado que formalmente demanda la REIVINDICACION del inmueble, contra ARMANDO ROJAS y ROSA ULLOA DE ROJAS, para que estos convengan en la inmediata entrega del bien ocupado, o en su defecto sean condenados en la entrega..”.
En este sentido, cabe destacar que la parte demandante al promover pruebas en el presente juicio, no promovió dentro de las pruebas valoradas en el presente juicio, elemento alguno que demuestre tal circunstancia, es decir, que efectivamente los demandados ocupen ilegalmente la parcela de terreno y las bienhechurías, objeto de litigio, razón por la cual la falta de cualidad de los demandados, ciudadanos ARMANDO ROJAS y ROSA ULLOA DE ROJAS, para sostener el presente juicio, resulta procedente; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, considera este sentenciador que no puede prosperar la acción aquí ventilada por no haber probado la parte actora, la cualidad de invasora de la parte demandada (cualidad pasiva), y la consecuencia de la existencia de tal cuestión, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República es la inadmisibilidad, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa; motivo por el cual este Tribunal no entra a analizar los hechos controvertidos, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano MERCEDES JESUS HERNANDEZ contra los ciudadanos ARMANDO ROJAS y ROSA ULLOA DE ROJAS, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Luisa Agüero e.
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