REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KH01-X-2008-000219


PARTE DEMANDANTE: CONSOLIDADA DE INVERSIONES C. A. empresa de este domicilio e inscrita en el registro mercantil que originalmente se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, el 03-06-1976, bajo el N° 264, folio 77 vto, al 80 fte. del Libro de Registro de Comercio N° 3, modificados sus estatutos ante el mismo despacho, el 28-06-1976, bajo el N° 8 folios vto del 31 al 33 fte, del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, modificados sus estatutos por aumento de capital, según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 30-11-1981, bajo el N° 51, Tomo 3h, según asamblea general ordinaria N° 15, celebrada el 18-11-1983, inscrita en el Registro Mercantil en el Tomo 2B, bajo el N° 2.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, abogado en ejercicio inscrito en el en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: REGULO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 4.793.854, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño, calle 1, entre carreras 11 y 12, N° 411, segunda etapa Cabudare, Estado Lara.

MOTIVO: (Inhibición planteada por el Abg. Harol R. Paredes Bracamonte, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), en juicio de Cobro de Bolívares.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el Abg. Harol R. Paredes Bracamonte, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones estas que fueron recibidas el día 20-01-09. En fecha 22-01-09 este Tribunal emitió auto Para Mejor Proveer, donde ordenó oficiar al Juez Inhibido a los fines de que remitiera a este Juzgado copia certificada de las actuaciones que comprueben sus alegatos, puesto que se observó que de los recaudos consignados en este expediente y que rielan a los folios 07 al 14, no se constata que el Abogado al cual se le inhibe el mencionado Juez es parte de la causa antes aludida, es decir, el asunto principal N° KP02-M-2003-000607. Igualmente, se le advirtió al Juez inhibido que debe solicitar lo aquí requerido al Tribunal en el cual curse el Asunto Principal (KP02-M-2003-000607), y remitirlo seguidamente a este Despacho, se le concedieron dos (2) días hábiles para su cumplimiento. En fecha 05-02-09 se agregó a los autos el oficio N° 073 de fecha 27-01-09, donde remitió copia certificada del libelo de la demanda relacionada con el presente expediente.

La presente inhibición se relaciona con el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue CONSOLIDADA DE INVERSIONES C. A. contra el ciudadano REGULO CABRERA, mediante la cual manifiesta el juez inhibido en su acta de inhibición, de fecha 13/10/2008 cursante al folio uno (1), lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 05 de Agosto de 2008, hizo acto de presencia en este Tribunal el Inspector de Tribunales Abg. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA, comisionado según Memorándum Nº 0695-08, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, a fin de realizar investigación en contra del suscrito por hechos denunciados por el ciudadano ABI HASSAN YUNIS ZALAG en mi condición de Juez de este Despacho por aducir actuaciones lesivas a su persona y a los intereses que representa en las causas signadas con los alfanuméricos KP02-M-2006-000489 (Causa Principal); KH01-X-2006-000113 (Cuaderno separado de Medidas); KH01-X-2008-000094 (Cuaderno de Tacha).
Y siendo que la cantidad de circunstancias que señaló en la denuncia formulada por el referido ABI HASSAN YUNIS ZALAG lesionan sensiblemente el fuero interno de este sentenciador, lo que además de no corresponderse con el proceder de quien esto suscribe, resulta contrario a la realidad de la situación que a estos procesos atañe, en cuanto a este Juez corresponde; y por cuanto el mencionado ciudadano es apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, y dado el precedente anteriormente señalado incide en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la causa de especie, por considerar que las afirmaciones sostenidas por el referido ciudadano, constituyen, en verdad, situaciones de hecho que incidirán notablemente a la hora de dictar sentencia, pues muy probablemente, en caso que la sentencia de mérito le fuere adversa podría aquel inferir una lesión de sus derechos, lo cual insisto, afecta la necesaria imparcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa, con ocasión a lo que ME INHIBO de seguir conociendo en este proceso, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, cuales pueden evidenciarse de la copia del Memorándum ya mencionado.
En consecuencia, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta. Asimismo, remítase el expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Segundo o Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial; junto con copia certificada del Acta de inhibición y del referido Memorándum, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales Superiores y sea decida la misma. …”


Para decidir este Tribunal observa:

Vista la declaración hecha por el Juez Inhibido, quien manifestó que el día 05/08/2008, hizo acto de presencia en su despacho el Inspector de Tribunales Abg. Raúl Eduardo Useche Pernia, comisionado según memorandum Nro. 0695-08 emanado de la Inspectoría General de Tribunales, a fin de realizar investigación en su contra por los hechos denunciados por el ciudadano Abi Hassan Yunis Zalag en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por aducir actuaciones lesivas en su contra y a los intereses que representa en las causas signadas con los N° KP02-M-2006-000489, KH01-X-2006-000113 y KH01-X-2008-000094. Que las circunstancias que señaló en la denuncia el abogado denunciante lesionan sensiblemente su fuero interno como sentenciador, lo que además de no corresponderse con su proceder, resulta contrario a la realidad de la situación que a esos procesos atañe, en cuanto a él corresponde; y por cuanto manifestó que el ciudadano Abi Hassan Yunis Zalag es apoderado judicial de la parte demandante en ese proceso y dado el precedente señalado lo cual incide en su ánimo de aproximación que procura tener en la presente causa, por considerar que las afirmaciones sostenidas por el referido ciudadano, constituyen, en verdad, situaciones de hecho que incidirán notablemente a la hora de dictar sentencia, pues, en caso de que la sentencia fuera adversa podría inferir en aquel una lesión de sus derechos, lo cual insiste afecta su imparcialidad como sentenciador en el conocimiento de dicha causa, razón por la cual se inhibe de seguir conociendo y fundamenta su inhibición en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que por injurias o amenazas hecha por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, de las cuales pueden evidenciarse de las copias de los Menorandum que anexa a la presente inhibición.

Visto los hechos narrados por el Juez Inhibido a pesar de habérsele requerido recaudos que comprueben su causal de inhibición con respecto al abogado ABI HASSAN YUNIS ZALAG, señalado en el Acta de Inhibición suscrita por el referido Juez en fecha 13-10-08, a los fines de comprobar que se trata del mismo abogado que actúa como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa y tal como se evidenció en los recaudos remitidos a esta Alzada con oficio N° 073 de fecha 27-01-09, no comprobó que el abogado ABI HASSAN YUNIS ZALAG, sea el apoderado judicial de alguna de las partes en el expediente N° KP02-M-2003-00607, en consecuencia de ello y no habiendo cumplido el Juez su carga procesal obliga a este sentenciador a declarar sin lugar la inhibición planteada, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Harol R. Paredes Bracamonte, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-M-2003-000607. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez inhibido, al Juez Superior Primero Civil y Mercantil y .del Estado Lara, Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara y al Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y oportunamente remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el No. KP02-M-2003-000607.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).

Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas


Publicada en su fecha a las 11:00 a. m. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los No. 046/2009, 047/2009, 048/2009 y 049/2009, a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil con oficio No. 050/2009.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas