REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º




ASUNTO: KP02-R-2008-000991


PARTE DEMANDANTE: OLGA DEL CARMEN TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.607.047, domiciliada en la Urbanización El Obelisco Vereda 13, N° 1, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA V. AGUILAR G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.242 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VICENTE RAMON MATHEUS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad.

DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: VICTOR AMARO PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.254.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204.

MOTIVO: DIVORCIO.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:
La ciudadana OLGA DEL CARMEN TREJO, quien para ese momento fue asistida debidamente por la Abogada en Ejercicio REINA V. AGUILAR G., presentó en fecha 08/08/2006 por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda por DIVORCIO en contra del ciudadano VICENTE RAMON MATHEUS BAPTISTA, todos arriba identificados, en el que expuso lo siguiente:


DEL LIBELO DE DEMANDA

• Que en fecha 02/08/1953, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar, Barinitas, Estado Barinas, el cual quedó inserto bajo el N° 42 del Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1953 con el ciudadano VICENTE RAMON MATHEUS BAPTISTA, conforme se evidencia de Acta de Matrimonio el cual acompañó marcado “A”, folio 02.

• Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JOSE VICENTE MATHEUS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.532.965.

• Que la comunidad conyugal no acumuló bienes que repartir ni liquidar, por lo tanto en virtud de lo expresado, los bienes adquiridos por ellos con la posteridad a esa fecha serán considerados como bienes propios de cada uno.

• Que desde el inicio de su relación conyugal los hechos no marcharon bien porque a los tres meses de casados el demandado en este acto, abandonó el hogar y su relación conyugal finalizó, por lo que en consecuencia se produjo una ruptura prolongada de su vida en común, situación que se ha mantenido hasta la fecha y sin que dicho ciudadano haya regresado al hogar, siendo por lo tanto insostenible.

• Es evidente que la conducta asumida por ese ciudadano en su contra constituye la figura de abandono Voluntario establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, por lo que demanda el divorcio como en efecto lo hace al ciudadano VICTOR RAMON MATHEUS BAPTISTA.

En fecha 14/08/2006, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de ambas partes para que comparecieran personalmente al primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados las partes a un segundo acto conciliatorio, y sí en dicho acto la demandante insistiere en la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación. Se ordenó también la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

Al folio 06 riela Poder Apud-Acta que otorgara la demandante a la abogada en ejercicio REINA V. AGUILAR G., suficientemente identificada anteriormente, el cual fue presentado por su firmante en fecha 24/10/2006, por ante el a quo.

El 09/01/2007, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación del demandado sin firmar por cuanto en tres oportunidades diferentes se trasladó a la Carrera 19 entre Callejones 15 y 16, N° 16-54, sin lograr conseguir persona alguna en dicho domicilio que le informara sobre el referido ciudadano. En vista de lo anterior, la apoderada de la demandante, el día 25/01/2007, solicitó la citación por carteles del demandado, de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue así ordenado por el Tribunal de la Causa, conforme auto de fecha 31/01/2007. Constan a los folios 19 y 21 las publicaciones de los carteles de citación en la prensa.

El 14/05/2007, el Secretario Accidental del quo fijó en la puerta de acceso del domicilio del demandado, el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 18/06/2007, compareció la apoderada de la actora y solicitó que se le nombrara el Defensor Ad-Litem al demandado, solicitud que luego ratificó el 16/07/2007, visto que el Alguacil no pudo notificar a la Abg. Carla León, quien primeramente fue nombrada Defensora Ad-Litem, por desconocer su domicilio. El 03/10/2007, compareció el ABG. VICTOR AMARO PIÑA y aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem.

Luego, el 19/11/2007, en la oportunidad fijada para el Primer Acto Conciliatorio, compareció la parte actora con su apoderada y el Defensor Ad-Litem del demandado, por lo que el Tribunal a quo dejó constancia de que No Hubo lugar a la Reconciliación y en fecha 21/01/2008, se efectuó el Segundo Acto Conciliatorio con la comparecencia de la parte actora solamente, quien insistió en el Divorcio, dejando el a quo constancia que, ni el demandado ni su Defensor Ad-Litem comparecieron, y de que No Hubo Lugar para la Reconciliación, fijando el lapso para el acto de contestación de la Demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El Defensor Ad-Litem en la oportunidad para contestar la demanda, consignó escrito por ante la URDD CIVIL, el día 29/01/2008, en el que alegó que:

• Todas las gestiones llevadas a cabo por él para comunicarse con el demandado, resultaron infructuosas; como prueba de ello consignó fotocopia del telegrama que le hizo llegar mediante el Instituto Postal Telegráfico para que se comunicara o se hiciera presente en su oficina, sin embargo, fueron totalmente negativos, no teniendo elementos de convicción para sustentar dicha defensa, por lo que procedió a contestar en forma genérica.

• Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la presente causa, por considerar que los mismos no son ciertos.

DE LAS PRUEBAS.

La Abg. REINA V. AGUILAR G., apoderada actora, en la oportunidad legal para promover pruebas ratificó todas y cada una de las partes de los hechos narrados y el derecho alegado en el artículo 185, ordinal 2° consagrado en el Código Civil Venezolano.

LOS HECHOS.

Que después de contraer matrimonio ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, sin embargo en escasos tres meses, el demandado abandonó el hogar sin justificación, después en una oportunidad fue a conocer a su hijo José Vicente Matheus Trejo; cuando éste apenas tenía un mes de nacido donde le manifestó a su defendida que iba a divorciarse de ella y de ahí no supo más nada de él, sin embargo, la actora trató de saber su paradero porque para ese tiempo, VICENTE RAMON MATHEUS BAPTISTA era Guardia Nacional, buscándolo en el puesto de la Guardia Nacional de Acarigua, le dijeron que había sido trasladado, trató de averiguar en Escuque Estado Trujillo; su pueblo natal, pero de ninguna manera le dieron información de él, puesto que como no tuvo la oportunidad de conocer a su familia, desconocía su dirección. No conoce su número de Cédula de Identidad ya que en el momento del acto del matrimonio, ninguno de los dos contrayentes presentó ese documento, cuestión válida para ese momento de acuerdo a la Ley. Esa situación se prolongó por más de 50 años y a la luz de los hechos narrados, el demandado faltó a los Deberes y Derechos de los cónyuges señalados en el artículo 137 del Código Venezolano Vigente, como es la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Ante el evidente abandono su representada solicitó el divorcio de acuerdo al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil por considerar que es una situación insostenible que hasta le ha traído consecuencias legales.

PRUEBAS TESTIMONIALES.

Con el propósito de probar la veracidad de los hechos narrados y alegados de conformidad con el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Venezolano y en cumplimiento de lo establecido en los Artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: Ana Margarita Bracamonte, titular de la cédula de identidad N° 7.312.110; Teodora Jerónima González de Vivas, titular de la cédula de identidad N° 896.243 y Morelia López de Alvarado Maura, titular de la cédula de identidad N° 3.611.327, para que en la oportunidad respectiva del proceso, declaren sobre lo siguiente:

• Digan si conocen de vista, trato y comunicación a OLGA DEL CARMEN TREJO, cuánto hace.

• Digan si alguna vez conocieron a VICENTE RAMON MATHEUS BAPTISTA.

• Digan si conocen a JOSE VICENTE MATHEUS TREJO, por qué.

• Digan si tienen conocimiento y les consta de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, comente.

Por auto de fecha 12/03/2008 se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante y se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren a fin de oír las pruebas testimoniales. A los folios 54 al 65 se agregó la Comisión practicada por el Juzgado antes nombrado, quien los días 09, 10 y 11 de Abril del presente año, evacuó las testimoniales de las ciudadanas: ANA MARGARITA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.312.110; TEODORA JERÓNIMA GONZÁLEZ DE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 896.243 y MORELIA LÓPEZ DE ALVARADO MAURA, titular de la cédula de identidad N° 3.611.327, respectivamente.


DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

En fecha 16/09/2008 el Juzgado a quo declaró SIN LUGAR la presente pretensión de DIVORCIO, la cual se fundamentó en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la decisión anterior por la parte actora, la ABG. REINA AGUILAR, apoderada de la demandante, APELO en contra de la misma, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo, conforme auto de fecha 03/10/2008, quien ordenó la distribución del asunto a través de la URDD CIVIL.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución de la URDD CIVIL, se recibió el 24/10/2008, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso para que tenga lugar el Acto de Informes por ante esta Instancia. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 21/11/2008, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes, así mismo de que el escrito de informe presentado en fecha 18/11/2008, por la abogada Reina Aguilar, apoderada judicial de la parte actora fue presentado de manera extemporánea por anticipados; y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.


DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.


Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.


Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.


Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria emitida por el a quo, al declarar SIN LUGAR la presente demanda y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.


MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 16 de Septiembre de 2008, en la cuál declaró sin lugar la demanda de divorcio está o no ajustada a derecho y para ello es pertinente establecer que a pesar de haberse limitado el defensor ad litem del demandado en su contestación de la demanda a rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, pues la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la causal invocada como fundamento de derecho; es decir, la de abandono del hogar, le corresponde a la demandante en virtud que de acuerdo al artículo 758 del Código Adjetivo Civil, en el procedimiento de divorcio no opera confesión, y así se establece.


PARA DECIDIR SE OBSERVA:

La demandante afirma que, contrajo matrimonio con el demandado el 02 de Agosto de 1953, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Barinitas del Estado Barinas, y de que éste a los tres (3) meses del mismo abandonó el hogar y la relación conyugal.

Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil consagra las causales de divorcios entre las cuales se encuentra la invocada en el caso sublite, cuanto preceptúa: “…Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:


1° El adulterio.
2° El abandono voluntario… sic.”


Sobre esta causal de abandono voluntario tenemos, que el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado. Ediciones Libra, define que éste consiste en el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Ahora bien, una vez lo precedentemente señalado y en virtud, que sólo la parte actora promovió pruebas, quien suscribe ésta sentencia pasa a pronunciarse sobre las mismas así:

1) Respecto a la documental consignada con el escrito libelar consistente en la copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio cursante al folio 2 de los autos por haber sido expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, el cual es el funcionario competente para ello, tal como lo prevé el artículo 1.384 del Código Civil, y dado a que el mismo no fue impugnado, se da por cierto que tanto la demandante como demandado contrajeron matrimonio en esa fecha y por ante esa Prefectura Civil, y así se decide.

2) En cuanto a la prueba testificar se hace el siguiente pronunciamiento:

2.1) El testimonio de las testigos Ana Margarita Bracamonte Hernández, cursante a los folios 59 y 60, como el de Teodora Jerónima González de Vivas, cursante a los folios 61 y 62, se desestima conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por considerar que las mismas no dijeron la verdad, ya que incurrieron en contradicción en sus propias declaraciones.


Efectivamente ambas testigos al ser interrogadas sobre si conocieron al ciudadano Vicente Ramón Matheus Baptista, manifestaron que no lo conocieron; pero al serle planteado la interrogante de ¿Diga usted si tiene conocimiento y le consta del abandono del hogar del ciudadano Vicente Ramón Matheus Baptista, y por que le consta? Respondieron: la primera de las nombradas así: “La abandonó con los niños pequeños y me consta porque él la abandono”; mientras que la segunda de las nombradas respondió: “En realidad es que él la abandonó sin más allá que aca”; afirmaciones estas que son totalmente ilógicas y absurdas, ya que cómo va una persona a afirmar un hecho sobre otra persona de quien no ha visto y como es obvio no conoce ni ha tratado; motivo por el cual estas deposiciones se desestiman, y así se decide.


2.2) En cuanto a la deposición de la testigo Maura Morelia López de Alvarado, cursante del folio 63 al 64, se desestima por ser sólo testigo referencial; ya que en su deposición afirmó, no haber conocido nunca a Vicente Ramón Matheus Baptista, y que lo sabido por ella de la existencia de éste y del abandono fue porque la aquí demandante Olga del Carmen Trejo, se lo contó, y así se decide.


De manera, que al haberse desestimado la única prueba promovida por la actora tendiente a demostrar los hechos constitutivos del abandono del hogar como fue la prueba testifical supra desestimada obliga a concluir, que la demandante Olga del Carmen Trejo, no cumplió con la carga procesal de demostrar las afirmaciones hechas respecto a la causal de divorcio tal como lo exige el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 16 de Septiembre de 2008, de declarar sin lugar la acción de divorcio está ajustada a lo establecido en el artículo 254 ejusdem, y en efecto de ello, se ha de declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Reina Aguilar en su condición de apoderada judicial de la demandante; ratificándose en consecuencia la decisión apelada, y así se decide.



DECISION


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada REINA AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 102.242, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana OLGA DEL CARMEN TREJO, titular de la cédula de identidad No. 1.607.047, contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre del 2008, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma.


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Acc.,


Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje


Publicada en su fecha 03/02/2009, a las 11:37 a.m.
La Secretaria Acc.,


Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje