REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001386
PARTE QUERELLANTE: FLORES VÁSQUEZ PRECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.072.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Souad Rosa Sakr Saer, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.137.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de Diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano PRECILIANO FLORES VASQUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 08 de Diciembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte querellante apeló de dicha decisión, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado Superior, quien en fecha 26-01-2009 lo recibió, dándole entrada y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:
El accionante señaló: que en fecha 04 de Noviembre de 2008, se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, a través, de Apoderada Judicial, manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 29/02/08/, el ciudadano Henry Alonso Ramírez, propuso ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, demanda de desalojo en su contra y en contra de la fiadora, ciudadana Teresa Matheus. Que la demanda fue interpuesta para que Judicialmente fuera declarado el desalojo del inmueble que viene ocupando como arrendatario desde hace 09 años, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-4, ubicado en el primer piso del Rotemkal, situado en el cruce de la calle 60 con carrera 14-B en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por supuestamente estar incurso en el incumplimiento del pago del condominio. Que en fecha 28-03-08, fue citado personalmente quedando pendiente la citación de la otra demandada, ciudadana Teresa Matheus. Que en fecha 11 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda, única y exclusivamente en lo que se refiere a eliminar de la demanda a la litis consorte, fiadora, ciudadana Teresa Matheus. Que en fecha 14/08/08, se procedió a dictar Sentencia declarando la Confesión Ficta y por ende con lugar, la demanda de desalojo en su contra. Que en fecha 23/10/08, fue desalojado del inmueble de manera sorpresiva, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que en la decisión sometida a Amparo Constitucional, el Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, procedió a dictar Sentencia, sin analizar de manera exhaustiva las actas procesales, donde de manera evidente se le violó el derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Que corre al folio 145, la citación realizada a su persona, quedando pendiente la citación de la otra demandada, ciudadana Teresa Matheus, para que una vez que constara en autos su citación, comenzara a correr el lapso para dar contestación a la demanda. Que el demandante para engañar y burlar la buena fe del Tribunal, dejó transcurrir más de SESENTA (60) días continuos entre su citación y la de la otra litis consorte. Que si transcurren más de SESENTA (60) días entre la primera y la última citación, las realizadas quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos lo demandados. Que el demandante a los fines de evitar la nueva citación, propuso una reforma donde el único fin era eliminar a la litisconsorte y que no se le citara nuevamente, debido a la perención breve. Que la trasgresión del artículo 228 en su segundo aparte, trae como consecuencia la suspensión del proceso, hasta que el demandante nuevamente solicitare la citación de los demandados. Que en el presente caso, fue citado el día 28-03-08 y que durante el proceso, el demandante no se ocupó de instar al alguacil para la práctica de la citación de la codemandada mencionada, y que desde su citación, hasta el día 13/06/08, habían transcurrido 77 días. Que la procedencia de ese Amparo, radica en una institución, como es la citación, que es tan solemne que su falta absoluta, interesa al orden público. Que por violentársele éste derecho, solicita la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Agosto de 2008, que fue declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, derivada del error y falta de aplicación de la Ley en que incurrió el A-Quo, al haber proferido una decisión no solo entraba en contradicción con el derecho existente, a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino que es violatorio al derecho a la defensa. Continuó exponiendo que están dados los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional. Solicitó Medida Cautelar Innominada. Fundamentó su pretensión en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó el Recurso Constitucional de Amparo, propuesto en contra de la Sentencia recaída en el Expediente KP02-V-2008-669, de fecha 14/08/08, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declare la Nulidad de la Sentencia recurrida.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, admitió la anterior pretensión de Amparo Constitucional.
Verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 26 de Noviembre de 2008, en la cual, ese Tribunal declaró inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional propuesta en virtud de la inactividad del hoy querellante al no denunciar ante al a quo los presuntos errores del procedimiento que hoy acusa, ello se traduce en una absoluta conformidad con los planteamientos hechos ante aquel juzgado.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el ciudadano FLORES VÁSQUEZ PRECILIANO, interpone recurso de amparo contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de mayo de 2008, la cual declaró Con Lugar la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano Henry Alonso Ramírez, y en donde entre los dispositivos del fallo se ordena la entrega del bien inmueble arrendado, apartamento distinguido con el Nº 1-4, ubicado en el primer piso del Edf. Rotemkal, situado en el cruce de la calle 60 con carrera 14-B en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se observa en el mismo escrito, que el recurrente señala que la sentencia ya fue ejecutada y en razón de ello solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ante tal señalamiento, quien juzga considera que cuando efectivamente la decisión recurrida ha sido ejecutada, la situación jurídica infringida se hizo irreparable, ya que, es imposible retrotraer la situación de hecho actual al estado anterior a la lesión constitucional denunciada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir la violación denunciada una situación irreparable.
En fecha 21 de febrero de 2006, caso Orlando Navas Díaz, la Sala Constitucional conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Despacho, señaló lo siguiente:
“…Igualmente, la Sala determina que la presente causa se encuentra también incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por determinarse que los hechos que motivaron su interposición se han consumado a cabalidad, al llevarse a cabo la ejecución de la sentencia en la cual el accionante fue parte demanda en reivindicación, tal como consta en el acta del juzgado de ejecución que llevó a cabo la entrega del inmueble.
En este sentido, en sentencia emitida en fecha 24 de mayo de 2000 en el (caso: Gustavo Mora), se estableció:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Conforme a lo señalado, quien juzga considera que en el presente caso, la situación jurídica alegada como infringida resulta irreparable, ya que la sentencia impugnada fue ejecutada tal como lo señaló el recurrente; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por la Abogada Souad Rosa Sakr Saer, Apoderada Judicial de la parte recurrente, en el juicio de Acción de Amparo Constitucional interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil nueve.

Abg. Julio Montes