REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000708
RECURRENTE: BEATRIZ ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.584.528.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA MAGDALENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.387.
RECURRIDA: URBANIZADORA EL ROSAL C.A, compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 03 de noviembre del 2004, bajo el Nº 69, tomo 49-A. COMPAÑÍA JOSE RAFAEL ALVARADO PALMA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 18 de octubre de 1993, bajo el Nº 53, Tomo 4-A y JOSE RAFAEL ALVARADO PALMA, NELSON JESÚS ROMERO, DOMINGO SAMANIEGO FONSECA Y ALICIA INCOLAZA ALVARADO DE SAMANIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 2.540.405, 3.600.329, 3.807.892 y 7.319.322 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ANA MERCEDES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.447.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 12 de noviembre del 2008, este juzgado recibe el presente expediente contentivo de la apelación de una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de junio del 2008, que declaro Improcedente la revocatoria solicitada por el ciudadano Nelson Romero, apelación esta que fue ratificada el 12 de junio del 2008.
Así las cosas, el 24 de noviembre del 2008 los ciudadanos Nelson Romero y Domingo Samaniego presentaron diligencia informando a este despacho que el 3 de noviembre del 2008 el tribunal A quo dicto sentencia definitiva en la causa principal, al igual que hace mención a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación de apelaciones.
El 28 de noviembre del 2008, este tribunal dejo constancia de que venció el lapso legal para la presentación de informes, por lo tanto se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil para dictar la sentencia.
Por su parte, el 24 de noviembre del 2008, siendo el momento del correspondiente fallo interlocutorio, quien aquí decide dicta auto para mejor proveer, a fin de que informen a esta superioridad si existe apelación de la sentencia definitiva dictada en dicha causa, información esta que no fue enviada a este tribunal, pero consta en el asunto KP02-R-2008-1251 referente al asunto principal de este caso, que ciertamente apelaron de la decisión definitiva dictada el 03 de noviembre del 2008.
Finalmente, llegado el momento de pronunciarse al respecto de la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de junio del 2008, el suscrito considera lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una apelación de una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de junio del 2008, que declaro Improcedente la revocatoria solicitada por el ciudadano Nelson Romero.
En tal sentido, y tal como consta en autos, específicamente al folio 486 al 499, se dicto sentencia definitiva antes de pronunciarse al respecto de la sentencia interlocutoria, por lo que debe aplicarse en todo caso, lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa textualmente lo siguiente:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Negrillas propias)
Al respecto, si bien es cierto que al folio 485 del expediente consta diligencia de fecha 24 de noviembre del 2008 donde los ciudadanos Nelson Romero y Domingo Samaniego donde señalan que no apelaron de la sentencia definitiva; tal afirmación es falsa por cuanto consta en el asunto Nº KP02-R-2008-1251 que subió a esta alzada en apelación de la sentencia definitiva, específicamente al folio 562 de la segunda pieza que no solo los mencionados ciudadanos apelaron de la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre del 2008 sino también el ciudadano José Alvarado y la ciudadana Alicia Alvarado de Samaniego.
En corolario con lo anterior y aplicando la normativa citada supra, en el caso de marras, los apelantes de la sentencia interlocutoria debieron hacerla valer nuevamente con la apelación de la sentencia definitiva a fin de que esta se acumulara y no evidenciándose en autos que lo haya hecho, la misma queda desistida, correspondiendo en todo caso a este tribunal pronunciarse al respecto de la apelación de la sentencia definitiva en el tiempo legal correspondiente, la cual se lleva en el asunto signado con el Nº KP02-R-2008-1251 ante este despacho y Así se decide.
Finalmente, y con fundamento en las consideraciones explanadas supra, se declara EXTINGUIDA la apelación de la sentencia interlocutoria solicitada por el ciudadano Nelson Romero y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON ROMERO en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de junio del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:00 M.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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