REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2008-000140
QUERELLANTE: FRANCEL DE JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.780.700.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALCIDES JAVIER OJEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.061.
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial el 17 de marzo del 2008 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ejercido por el ciudadano FRANCEL DE JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO ya identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar que el ente administrativo querellado le adeuda sus prestaciones sociales dada la relación de empleo publico que existió entre ambos.
La presente acción es admitida por este tribunal, el 24 de marzo del 2008, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, el 16 de diciembre del 2008, se deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la demanda, pero dada las prerrogativas procesales de las cuales goza, la querella se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 08 de enero del 2009, a la cual no acudieron las partes, por lo tanto tampoco se aperturó el lapso de prueba.
Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 21 de enero del 2009, a la cual solo compareció la parte querellante, y este sentenciador luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, dicto el dispositivo del fallo declarándose Inadmisible por caducidad la presente querella.
Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este juzgador, como punto previo entra a analizar de oficio lo relativo a la inadmisibilidad por caducidad, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Ahora bien, se observa de las actas procesales y del propio decir de la parte querellante en su escrito libelar, que existe una fecha cierta cuando el querellante fue destituido, la cual es el 02 de abril del 2007 y así se desprende del anexo marcado “A” que riela a los folios 3 y 4 y observándose que la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por ante la oficina URDD-CIVIL, en fecha 17 de marzo del 2008, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en norma y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume en el caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD el 17 de marzo del 2008 tal y como se menciono antes y consta de sello húmedo anexo al folio 2 vto, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se debe declarar.
En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la querella funcionarial de cobro de prestaciones sociales, propuesta por el ciudadano FRANCEL DE JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO ya identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, por haber operado la caducidad y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FRANCEL DE JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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