REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2009-000102

PARTE DEMANDANTE: NORELIS AGUIN DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.328.560, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.874, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega el presente recurso por nulidad de acto administrativo en fecha 13 de febrero del 2009, reformado en fecha 16 de Febrero del 2009, incoada por la ciudadana NORELIS AGUIN DE CEDEÑO contra el JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual solicita la nulidad de la Sentencia dictada por el prenombrado tribunal de fecha 05 de febrero de 2009, en donde se declaró Inadmisible la Reacusación ejercida en contra de la jueza Gabriela Briceño Voirin e impone multa de 60 unidades tributarias a la ciudadana antes identificada, así como también solicita la recurrente, se reponga la causa al estado de dar cumplimiento a la disposición estipulada en el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la parte actora que el acto del cual se solicita la nulidad es un acto violatorio a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente solicita medida cautelar de suspensión de efectos.
Vista la narrativa antes expuesta, este juzgador fundamenta su decisión en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del presente asunto, se tiene que la parte recurrida solicita la nulidad de la Sentencia dictada en fecha por 05 de febrero del 2009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sentencia interlocutoria que declara Inadmisible la recusación interpuesta en contra de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, e impone multa por la cantidad de 60 unidades tributarias, este juzgador, considera precisar los siguientes aspectos:
Primeramente quien aquí juzga debe dejar claro, cuales decisiones son dictadas por un Juez como consecuencia de un procedimiento administrativo y cuales son dictadas a consecuencia de un procedimiento jurisdiccional.
Así pues, las decisiones que sean como consecuencia de un procedimiento administrativo donde el Juez apertura un procedimiento disciplinario sancionatorio como funcionario en funciones administrativas son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo por nulidad del acto, en razón de que el juez está actuando en sede administrativa y no en sede jurisdiccional, en cambio, aquellas decisiones que sean como consecuencia de un procedimiento jurisdiccional solamente son recurribles en sede jurisdiccional con los mecanismos de impugnación que la Ley y la Constitución le otorgan al accionante.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la decisión tomada por el Juez que declaró inadmisible la Recusación planteada por la hoy recurrente, es una decisión de una incidencia a consecuencia del procedimiento jurisdiccional establecido en los artículos 82 y ss. del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, la reacusación es un acto mediante el cual la parte actora exige la exclusión del juez o funcionario judicial que tenga conocimiento del asunto. Dicha acción deberá ejercerse en caso de que el funcionario en cuestión se encuentre inmerso en una de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo en cuenta lo anterior es importante señalar que la misma norma adjetiva in cometo, prevé en su artículo 101 lo siguiente:
“…No se oirá recurso en contra de las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de reacusación e inhibición…”
Ahora bien, teniendo claro cuales son las decisiones recurribles mediante los mecanismos establecidos en la ley y la Constitución de las decisiones jurisdiccionales y cuales providencias administrativas que son dictadas por un Juez en funciones administrativas son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa se hace imperioso para este Juez señalarle a la parte accionante que los medios de impugnación que tiene contra la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró inadmisible la Recusación es la acción extraordinaria de Amparo Constitucional autónomo o el especial Recurso de Revisión, en atención a que la decisión que sentenció la Recusación como se señaló anteriormente no tiene apelación.
Igualmente, en cuanto a la multa, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo prevé un procedimiento especial establecido en el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca.
Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación.”

Lo que significa que existiendo un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil relativo a los reclamos de multas y apercibimientos hechos por los Jueces por lo que aparezca del proceso sin audiencia de quienes resulten condenados, mal podría intentarse la presente acción de nulidad y menos aún contra un Juez de la misma jerarquía (Juez Superior).

Ello así en notorio para este juzgador que la acción interpuesta debe ser declara inadmisible de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 P6 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que se declarará inadmisible el recurso cuando así lo disponga la Ley al no ser competente para conocer la nulidad de actos decisorios emanados de los órganos judiciales a menos que sea en funciones administrativas y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana NORELIS AGUIN DE CEDEÑO, anteriormente identificada, en contra del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria

Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/rm








L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Secretaria,