REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2008-000270
PARTE QUERELLANTE: CESAR DARIO CONTRERAS URRIOLA y FRANKLIN JOSE GAMBOA URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.350.921 y 19.528.957, respectivamente, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: BEATRIZ URRIOLA, venezolana¸ mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.029, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GUSTAVO PÉREZ y ANGEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90,434 y 122.754, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Contraloría General del Estado Portuguesa.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de Julio de 2008 este Tribunal Contencioso Administrativo recibe la Querella Funcionarial interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos CESAR DARIO CONTRERAS URRIOLA y FRANKLIN JOSE GAMBOA URRIOLA, antes identificados en contra de la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
El querellante solicita el pago de la cantidad de Bs.255.682,94 por concepto de sus servicios prestados para la Contraloría del Estado Portuguesa como Asistente Comunicacional que ocupó hasta el día 25 de noviembre de 2007.
En fecha 03 de julio de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 25 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para ello se realizó la audiencia preliminar del caso que nos ocupa.
En fecha 28 de enero de 2009 se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta la declaratoria Inadmisible por caducidad de la acción incoada.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva de conformidad con las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar la figura de la caducidad alega por la parte querellada.
Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a esta Ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En el caso sub iudice quien aquí decide observa que -tal como se señaló en el escrito contentivo de la querella- la parte accionante recibió el último finiquito de prestaciones sociales en fecha 18 de Mazo del 2008, tal como aparece al folio 245 y 246 del expediente, consignado como prueba y que se valoran como documentos administrativos; lo que significa que habiéndose introducido la querella funcionarial según consta del sello húmedo al folio 5 de la presente causa de la URDD-CIVIL, en fecha 30 de Junio del 2008, ya había transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, dado que la caducidad es un lapso que transcurre fatalmente y que a pesar del reclamo hecho por la parte querellante en sede administrativa de fecha 10 de Octubre del 2008, tal como lo hace ver en sus alegaciones, el mismo no interrumpe el lapso de caducidad como única Institución aplicable en materia contencioso administrativa, como si ocurre con la Institución de la prescripción que es aplicable en materia laboral.
Así las cosas, este Juzgado debe declarar la caducidad alegada por la parte querellada por haber transcurrido fatalmente el lapso que la ley especial establece, en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública contemplado, en el artículo 94 de tres meses para intentar su acción, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos CESAR DARÍO CONTRERAS URRIOLA Y FRANKLIN JOSÉ GAMBOA URRIOLA, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
|