REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009).
Años 198° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 018/2009
ASUNTO: KP02-U-2005-000248
Mediante oficio Nº SAT-GTI-RCO-DJT-ARCJ-2005-005289, de fecha 07 de junio de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 22 de septiembre de 2004, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara el día 08 de junio de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 10 de junio de 2005, incoado por el ciudadano EDGAR JOSÉ PACHECO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-3.080.134, en su carácter de director de la sociedad mercantil “CENTRO DE COMPRAS PACHECO, C.A. (C.C.P.)”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30357958-2, domiciliada en la Carrera 5ta entre Calles 21 y 22, Edificio Páez, Piso 1, Guanare, Estado Portuguesa, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 1907-A, Tomo XX-I-A, asistido por el abogado JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.050; en contra de las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-01-1-30-011566, 03-10-01-1-30-011567, 03-10-01-1-30-011568, 03-10-01-1-30-011569, 03-10-01-1-30-011570, 03-10-01-1-30-011571, todas de fecha 25 de mayo de 2004, emanadas por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnadas por el contribuyente mediante el recurso jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el recurso contencioso tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000042, de fecha 13 de mayo de 2005, mediante la cual se ordena anular las planillas de liquidación y pago Nros. 031001130011570 y 031001130011571, por montos de Bs. 1.598,86 y 585.315,01 y se confirmaron las planillas Nros. 031001130011566, 031001130011567, 031001130011568 y 031001130011569, todas de fecha 25 de mayo de 2004, por montos de Bs. 47.568,35, 26.681,62, 16.806.41 y 11.323,05 respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolución que fue enviada sin que conste en autos su notificación.
El 04 de julio de 2005, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario y se comisionó mediante oficio al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor), a los fines de practicar la notificación a la sociedad mercantil “CENTRO DE COMPRAS PACHECO, C.A. (C.C.P.)”.
El 24 de octubre de 2005, se ordena agregar la resulta de la comisión librada por este Despacho, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constatándose que fue notificada la recurrente el 05 de octubre de 2005.
El 17 de octubre de 2006, mediante diligencia el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, ANDRES VALIÑO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.360, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita se declare la perención y extinguida la instancia.
El 18 de octubre de 2006, la Juzgadora que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, otorgando los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes involucradas, sobre el abocamiento efectuado. Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación a la recurrente.
El 30 de octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada el 24 de octubre de 2006.
El 23 de enero de 2007, se ordena agregar la resulta de la comisión librada por este Despacho, emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constatándose que fue notificada la recurrente el 16 de enero de 2007.
Ahora bien, este Tribunal decide proceder a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.
Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Del análisis concatenado de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se determina que son idénticos.
Ahora bien, sobre la figura de la perención La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00126, de fecha 19 de febrero de 2004, ha señalado lo siguiente:
“…es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”
De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.
Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes…” (Negrillas de este Tribunal)
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:
“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”
Conforme con las sentencias, los artículos transcritos supra y la narrativa efectuada, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la narrativa efectuada se desprenden los siguientes hechos: El 04 de julio de 2005, se le dio entrada a la presente causa, se comisionó mediante oficio al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor), a los fines de practicar la notificación de la recurrente y cuya resulta fueron agregadas en fecha 24 de octubre de 2005, constatándose que fue notificada el 05 de octubre de 2005 y en fecha 17 de octubre de 2006, el abogado Andrés Valiño Duran, representante de la Administración Tributaria solicitó a este Tribunal declarara la perención y extinguida la instancia de la presente causa. Ahora bien el 18 de octubre de 2006, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes involucradas y por lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación a la recurrente. El Alguacil del Tribunal consignó el 30 de octubre de 2006 la boleta de notificación dirigida a la Administración Tributaria debidamente efectuada el 24 de noviembre de 2006 y el 23 de enero de 2007, se ordeno agregar la resulta de la comisión librada por este despacho, constatándose que fue debidamente notificada la recurrente el 16 de enero de 2007.
En este sentido, se infiere que desde el 25 de octubre de 2006, día siguiente al 24 de octubre de 2005, fecha cuando se ordena agregar la resulta de la comisión librada por este Despacho, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se evidencia que la recurrente fue debidamente notificada de la entrada del recurso, al 17 de octubre de 200, fecha de la diligencia de la representación fiscal solicitando la perención, no había transcurrido el año de inactividad procesal. Así se declara.
Sin embargo por cuanto el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevé declarar de oficio la perención de la instancia, este Tribunal en fecha 23 de enero de 2007, ordenó incorporar al expediente la resulta de la comisión enviada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constatándose que la recurrente fue notificada del abocamiento el 16 de enero de 2007, por lo cual desde el día siguiente, 24 de enero de 2007 a la fecha de esta sentencia, se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes le hayan dado impulso procesal al presente asunto, motivo por el cual utilizando el criterio expuesto en la sentencia supra referida y conforme a los artículos anteriormente citados, respecto a que, para que opere la perención se requiere que la inactividad procesal se prolongue por un (01) año y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, lo cual ha ocurrido en el presente proceso, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la perención no es renunciable por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, a la Contraloría General, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.) se publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2005-000248
MLPG/fm/ys.-
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