REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009).
Años 198° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 006/2009.
ASUNTO: KP02-U-2006-000145

RECURRENTE: Sociedad mercantil C.A., CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN, antes Construcciones Eléctricas Iribarren, C.A. (CEICA), inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08506108-8, con domicilio fiscal en la Zona Industrial II, Carrera B-1, Calle B-1, parcela B-14, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 1979, bajo el Nº 21, Tomo 3-A y domicilio procesal en Avenida 20 con calle 12, Centro Financiero 2012, piso 1, oficina 14, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO DE LA RECURRENTE: El abogado ELIAS CARRILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.877, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.883, facultado según instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 32.

ACTO RECURRIDO: Providencias Administrativas distinguidas con los Números y letras GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/019 y GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/020, ambas de fecha 04 de mayo de 2006 y notificadas en fecha 24 de mayo de 2006, emanadas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 28 de junio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el cual fue ejercido por el abogado ELIAS CARRILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.877, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.883, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN, antes Construcciones Eléctricas Iribarren, C.A. (CEICA), inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08506108-8, con domicilio fiscal en la Zona Industrial II, Carrera B-1, Calle B-1, parcela B-14, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 1979, bajo el Nº 21, Tomo 3-A; suficientemente facultado según consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 32; contra las Providencias Administrativas Nros. GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/019 y GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/020, ambas de fecha 04 de mayo de 2006 y notificadas en fecha 24 de mayo de 2006, emanadas de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la sociedad mercantil en fecha 28 de febrero de 2005 y 31 de marzo de 2005, mediante escritos Nros 0001783 y 002527 respectivamente, la primera solicitud por la cantidad de Sesenta y siete millones cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos veinticinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.67.497.625,98), y la segunda solicitud por la cantidad de Ochenta y siete millones cien mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.87.100.384,90).

El 17 de julio de 2006, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenó notificar mediante oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole el expediente administrativo y ordena librar por auto separado las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

El 17 de octubre de 2006, la recurrente a través de su apoderada solicita se practiquen las notificaciones de Ley acordadas en el auto de admisión.

El 18 de octubre de 2006, se niega diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, en razón de que este Tribunal no dicto auto de admisión en la presente causa sino auto de entrada.

El 23 de octubre de 2006, la recurrente a través de su apoderada solicita se practiquen las notificaciones de Ley, lo cual fue acordado el 24 de octubre de 2006.

El 07 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada el 06 de noviembre de 2006.

El 06 de diciembre de 2006 el Alguacil consignó notificación de los oficios dirigidos al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, ambos debidamente sellados y firmados el 30 de noviembre de 2006.
El 13 de diciembre de 2006, el Alguacil consignó notificación del oficio dirigido al Procurador General de la República, debidamente efectuada el 05 de diciembre de 2006.

El 08 de enero de 2007 se admitió el recurso contencioso tributario.

El 24 de enero de 2007 vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, y visto el escrito de pruebas consignado el 23 de enero de 2007, por la parte recurrente, este Tribunal ordenó agregar a los autos el mencionado escrito. Asimismo, deja constancia que la parte recurrida no hizo uso a su derecho. Igualmente, se hace saber que el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzará a correr a partir de la presente fecha.

El 02 de febrero de 2007, se admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 07 de marzo de 2007 venció el lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los informes de las partes, al décimo quinto día (15°) de Despacho siguiente.

El 28 de marzo de 2007, las partes consignaron escritos de informes.

El 26 de abril de 2007, se dictó auto para mejor proveer, solicitándole a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo elaborado en base a las Resoluciones Nros. GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/019 y GRTI/RCO/DR/ ARYD/2006/020, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo notificada del referido auto el 22 de mayo de 2007 y consignada el 24 de mayo de 2007.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

OPINIÓN DE LA RECURRENTE:


“Mi representada en fechas 28 de febrero y 31 de marzo de 2005 solicitó al …(SENIAT) la recuperación de créditos fiscales por exportaciones, adjuntando a su solicitud los recaudos exigidos, estos son, copia de la planilla de declaración del Impuesto al Valor Agregado, copia en medio magnético del Libro de Venta, relación de compras nacionales en medio magnético, relación de importaciones en medio magnético, relación de exportaciones en medio magnético, relaciones de recepción de servicios prestados por empresas no domiciliadas en medio magnético y disckette contentivo de la prorrata. (…).

Es el caso que con fecha 24/05/06 mi mandante recibió la Providencia Administrativa GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/019 en la cual solo aprobaron la recuperación de créditos fiscales por Bs. 5.200.917,00, fundamentándose en que la Aduana de Puerto Cabello y la Aduana Maiquetía no certificaron las exportaciones por la cantidad de Bs. 389.354.430,00. Así mismo, en la misma fecha 24/05/06 mi representada recibió la Providencia Administrativa GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/020 en la cual se aprobó la recuperación de créditos fiscales solo por Bs. 3.518.561,00 fundamentándose también que las aduanas de Maiquetía y Puerto Cabello no certificaron las exportaciones por Bs. 522.384.525,60.

Ahora bien, por cuanto mi representada está en total desacuerdo con la determinación efectuada a través del acto administrativo arriba identificado, en virtud de que oportunamente entregó al Seniat las Declaraciones de Aduana para Exportación (Forma D) y fueron las referidas Aduanas de Maiquetía y Puerto Cabello quienes no certificaron tales Planillas en el tiempo solicitado, sin que ello deba ser imputado a mi representada, es por lo que ha decidido interponer, como en efecto lo hace, formal Recurso Contencioso Tributario contra las Providencias Administrativas Nos. GRTI-RCO-DR-ARYD-2006-19 y GRTI-RCO-DR-ARYD-2006-20, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, (…).

En nombre de mi representada impugno el referido acto administrativo por adolecer de vicios que afectan su elemento casual y que en consecuencia acarrean su nulidad. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Los actos Administrativos deben cumplir con una serie de requisitos que el legislador ha previsto en desarrollo del principio de legalidad Administrativa. En este sentido, la Ley prevé un régimen de competencias, atributo sin el cual la Administración no puede actuar. En la manifestación de voluntad, es decir en el acto administrativo deja el órgano administrativo encargado de tal potestad el motivo de hecho y de derecho que sirva de fundamento a su actuar. (…)

El falso supuesto tiene lugar cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como el derecho aplicable al supuesto considerado.

Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) El falso supuesto de hecho, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) La errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) La errónea interpretación de la base legal o falso supuesto de derecho, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

El falso supuesto, tal como se señalo en el inciso anterior, como vicio en la causa del acto administrativo que da lugar a su anulabilidad, consiste en la errada motivación en que se basó el funcionamiento que dictó el acto.

En el presente caso, dichos vicios están latentes según se señala a continuación:

1°.- La Administración Tributaria al acordar no otorgar los Créditos Fiscales solicitados por mi representada no consideró para cálculo de la prorrata los períodos septiembre 2003 y octubre 2003, oportunamente declarados mediante las Declaraciones de Exportación (Forma D) realizadas por intermedio de las Aduanas de Puerto Cabello y Maiquetía.

Es importante destacar que en la Solicitud de Recuperación de Crédito Fiscales por Exportaciones, efectuada por mi representada en fechas 28 de febrero y 31 de marzo de 2005, consta que mi mandante consignó las Formas D “Declaración de Aduana”, circunstancia que evidencia la oportuna fundamentación de mi mandante a la solicitud de los créditos fiscales realizada.

En consecuencia, es evidente que el acto contenido en la Providencia Administrativa impugnada está fundamentado en motivos jurídicos o fácticos totalmente diferentes a los que debieron servir de base a la decisión ya que no debió obviar, como efectivamente lo hizo, los créditos derivados de las exportaciones realizadas por mi representada a las identificadas Aduanas, tal y como expresamente lo ordena el Artículo 43 de la Ley del IVA.”
OPINIÓN DE LA REPÚBLICA:

En relación al alegato del falso supuesto esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente, esta Representación de la República observa:

(…) El acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos. (…)

En el ámbito del Derecho Administrativo no son trasladables, sin más, las nociones conceptuales del derecho privado sobre la causa, en el cual se distingue la causa jurídica de la natural, descomponiéndose la primera en causa inmediata y causa remota del acto o negocio jurídico e identificándose ambas con el fin que se persigue. (…)

Específicamente, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. (…)

La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de lo objetivos que legitiman su proceder.

Sucede sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Cuando el órgano Administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, anulable o relativamente nulo.

En este sentido, la jurisprudencia patria ha sentado lo siguiente:

“Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por la normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.(…), el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado” (…).

Corresponde precisar si en el caso de autos estamos en presencia del aludido vicio del falso supuesto, a cuyo efecto debemos partir por señalar que el motivo fundamental que sostiene la denuncia de falso supuesto, radica en que, al decir del apoderado judicial de la recurrente, 1-. La Administración Tributaria al acordar no otorgar los Créditos Fiscales solicitados por su representada no consideró el Impuesto al Valor Agregado que ella ha cancelado por cuenta de terceros en virtud de los contratos suscritos con empresas extrajeras, las cuales por su misma condición de empresas no domiciliadas en el territorio nacional, no deben pagar tal impuesto, de conformidad con el artículo 43 de la Ley del IVA. 2.- La Administración Tributaria para determinar los montos de Bs. 62.296.708,98 y Bs. 83.581.823,90 como total saldos a favor del Fisco Nacional, toma como base el período de imposición previstos en la norma reguladora de la materia. Asimismo resulta injusto e ilegal pretender que su representada acarree con las consecuencias derivadas del incumplimiento de terceras personas ajenas a ella, las cuales no cumplen con sus respectivos deberes de pagar sus impuestos oportunamente, ya que realiza operaciones netamente comerciales ajustadas a derecho, facturadas de acuerdo a la Ley. (…)

Circunscribiéndonos al caso en específico, tenemos que, la Administración Tributaria, a los efectos de determinar los créditos fiscales por importación y recepción de servicios a ser considerados para la prorrata de los períodos impositivos septiembre de 2003 y octubre de 2003, procedió a realizar una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los documentos que reposan en el expediente administrativo correspondiente a la Contribuyente C.A., Construcciones Eléctricas Iribarren (CEICA), con lo cual se pudo constatar que el monto declarado por este concepto en planilla 30, no coincide con el monto efectivamente cancelado, tal y como se refleja en los manifiestos de importación presentados por la contribuyente.

Así las cosas, resulta de vital importancia destacar, en atención a los hechos acaecidos en el presente caso, que mal podría el apoderado judicial de la contribuyente pretender que el monto resultante como diferencia entre la cantidad incluida inadecuadamente por la empresa por concepto de crédito fiscal en su declaración del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos septiembre de 2003 y octubre de 2003, y la cantidad arrojada según los manifiestos de importación del referido período, le sea reconocido como impuesto cancelado por cuenta de terceros, toda vez que del expediente cursante por ante el tribunal no se desprende documento alguno que demuestre la efectiva cancelación de los mismos.

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que en el caso de autos, el no otorgamiento de los créditos fiscales solicitados se originó por no haberse considerado el Impuesto al Valor Agregado por ella cancelado, por cuenta de terceros, sólo se limitó a probar la efectiva cancelación de una parte del monto por ella declarado por este concepto en la planilla forma 30 correspondiente, no consignando documento alguno a través del cual lograra demostrar el pago de la suma objeto de devolución, monto este que constituye una diferencia entre la cantidad reflejada en la declaración y el monto efectivamente cancelado.

Por todas las razones anteriormente expuestas, las cuales de manera clara y precisa demuestran el diligente proceder desplegado por la Administración Tributaria, esta representación de la República solicita sea desestimado el alegato esgrimido en el presente punto por el apoderado judicial de la contribuyente.

En lo que respecta al segundo punto, esta representación de la República, a los efectos de rebatir la tesis sostenida por el apoderado judicial de la contribuyente, estima de vital importancia el artículo 206 del Código Orgánico Tributario. (…)

Circunscribiéndonos al caso en específico, debemos señalar que la Administración Tributaria, en procura de determinar la procedencia de los créditos fiscales soportados por la contribuyente por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación, correspondiente al período impositivo septiembre de 2003 y octubre de 2003, luego de verificar los recaudos suministrados por la contribuyente, detectó una serie de inconsistencias las cuales arrojaron como resultado que los montos de créditos fiscal a recuperar para esos períodos, estaban constituidos por las sumas anteriores mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5-601 de fecha 30/08/2002. (…)

En atención a las aseveraciones precedentemente expuestas, las cuales incontrovertidamente ponen de manifiesto que en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria actúo en todo momento apegada a derecho, esta Representación de la República solicita sea desestimado el alegato expuesto por el apoderado judicial de la contribuyente en el presente punto.

En lo atinente a la manifestación hecha por el precitado apoderado judicial, de que las Providencias Administrativas objeto de impugnación no determinaron qué créditos fiscales están señalando como improcedentes o rechazados, lo cual le crea una grave inseguridad jurídica a su representada, esta Representación de la República estima de preponderante importancia señalar que tal aseveración esta totalmente separada de la realidad, puesto que de los aludidos actos administrativos se desprenden con meridiana claridad, que los montos que se acuerdan no otorgar, están representados por las cantidades de Sesenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 62.296.708,98) y Ochenta y Tres Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 83.581.823,90), sumas éstas, la cual a su vez representan las cantidades solicitadas por la contribuyente como crédito fiscal soportado con ocasión de su actividad de exportación correspondiente a los períodos de imposición de los meses de septiembre de 2003 y octubre de 2003 del Impuesto al Valor Agregado.

Por las razones expuestas con anterioridad, esta representación de la República solicita sea desestimado el presente alegato.

En lo que respecta al cuarto punto, esta Representación de la República considera menester aclara lo siguiente: (…)

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se hace imprescindible señalar que los motivos en los cuales se sustentó la Administración Tributaria para rechazar créditos fiscales (proveedores), específicamente por no ser contribuyentes del IVA y por no saber declarado dicho impuesto, encuadran perfectamente dentro de la norma (…) de la cual se desprende con meridiana claridad la obligatoriedad que han de asumir los proveedores respecto al cumplimiento de ciertos requisitos, sin lo cual se genera automáticamente la imposibilidad para la contribuyente receptora de bienes o servicios de que las sumas supuestamente canceladas por concepto de IVA le sean reconocidas como créditos fiscales. (…)

Así las cosas, siendo que en el presente caso la Administración Tributaria desplegó una conducta diligente, encuadrando de manera legal y perfecta los hechos dentro del hecho aplicable, esta Representación de la República solicita sea desestimado el presente alegato.

III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De acuerdo a las alegaciones y defensas planteadas, este Tribunal inicia el análisis del recurso contencioso tributario interpuesto, al respecto se realizan las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
Cursante a los folios 90 al 105 de este expediente, aparecen consignados los Informes presentados por la representación de la República, cuyo contenido no se corresponde en su totalidad con las alegaciones expresadas por la parte recurrente en esta causa, razón por la cual sólo serán estimados lo relacionados con los alegatos de la parte recurrente, quien impugnó en forma parcial los actos ya identificados. Así se declara.

Sostiene la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, incurre en falso supuesto toda vez que:

“… 1º La Administración Tributaria al acordar no otorgar los Créditos Fiscales solicitados por mi representada no consideró para el cálculo de la prorrata los períodos septiembre 2003 y octubre 2003, oportunamente declarados mediante las Declaraciones de Exportación (Forma D) realizadas por intermedio de las Aduanas de Puerto Cabello y Maiquetía. Es importante destacar que en la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones, efectuada por mi representada en fechas 28 de febrero y 31 de marzo de 2005, consta que mi mandante consignó las formas D “Declaración de Aduana”, circunstancia que evidencia la oportuna fundamentación de mi mandante a la solicitud de los créditos fiscales realizada. En consecuencia, es evidente que el acto contenido en la Providencia Administrativa impugnada está fundamentado en motivos jurídicos o fácticos totalmente diferentes a los que debieron servir de base a la decisión ya que no debió obviar, como efectivamente lo hizo, los créditos derivados de las exportaciones realizadas por mi representada a las identificadas Aduanas tal como expresamente lo ordena el Artículo 43 de la Ley del IVA …”
“…mi representada está en total desacuerdo con la determinación efectuada… en virtud de que oportunamente entregó al Seniat las Declaraciones de Aduana para Exportación (Forma D) y fueron las referidas Aduanas de Maiquetía y Puerto Cabello quienes no certificaron tales Planillas en el tiempo solicitado, sin que ello deba ser imputado a mi representada…” Negritas de la recurrente).


Vista la denuncia formulada por la recurrente, respecto al hecho de afirmar que en el asunto sometido a estudio se ha producido un falso supuesto de hecho, es oportuno señalar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 00701, de fecha 29 de junio de 2004:

“…respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa…”

En el presente asunto, la legislación vigente ratione temporis en materia de Impuesto al Valor Agregado, contempla el régimen aplicable a la recuperación de créditos fiscales para los exportadores, en este sentido, están establecidas normas cuyo contenido exige el cumplimiento de los requisitos previos que debe cumplir el contribuyente exportador a los fines de proceder a la recuperación de los créditos fiscales originados por la adquisición de bienes o servicios destinados a su actividad de exportación.

Así se tiene que la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.601, de fecha 30 de agosto de 2002, como instrumento jurídico regulador de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, establece en su artículo 43 lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“Artículo 43: Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.
El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos solicitados, así como los requisitos y formalidades que deben cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento… (Omissis)” (Resaltado del Tribunal)


Por su parte, el artículo 8 del Decreto Nº 2.095, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.577, de fecha 25 de noviembre de 2002, dispone como se indicó anteriormente, cuáles son los documentos que deben acompañarse a la solicitud de recuperación de créditos fiscales, así como la oportunidad específica en que los señalados documentos, deben ser consignados, en este sentido el mencionado artículo 8 establece:
“Artículo 8: La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Copia de la planilla de declaración de impuesto al valor agregado,
2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas,
3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar: (omissis)
4. Relación de las importaciones, la cual deberá señalar: (Omissis)
5. Relación de exportaciones, la cual deberá señalar:
a) Serial de las planillas de declaración de exportación;
b) Aduana de salida.
c) Número de registro de la aduana y fecha de recepción.
d) Valor F.O.B. de la exportación o su equivalente, expresado en bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación.
e) Número y fecha de la factura de exportación.
f) Nombre del agente aduanal e indicación del número de RIF del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.
g) Monto total general de las exportaciones al valor F.O.B. o su equivalente.
h) Fecha del documento de embarque de la mercancía.
i) Ajustes efectuados a las operaciones de exportación.
6. Relación de exportación de servicios, si fuese el caso, la cual deberá señalar: (omissis)
7. Copia del contrato de exportación de servicios, si fuese el caso. Si el mismo ha sido suscrito en idioma extranjero, deberá ser traducido al castellano por un intérprete público en Venezuela.
8. Fotocopia del comprobante bancario de cobro parcial o total de las exportaciones de servicios. Si fuese el caso,
9. Fotocopia de la factura de exportación de servicios, si fuese el caso,
10.Relación de recepción de servicios prestados por empresas no domiciliadas, si fuese el caso, la cual deberá contener la siguiente información: (omissis)
11.Medio magnético, bien sea disquete de 3 ½, disco compacto o cualquier otro, contentivo de la prorrata. A los fines del procedimiento de cálculo del monto a recuperar el mismo deberá ser desarrollado según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 43 de la Ley y consignado por el contribuyente según la aplicación informática denominada “cálculo del monto a recuperar” la cual se aprueba por el presente Reglamento. La indicada aplicación deberá obtenerse mediante transferencia del portal (http://www.seniat.gov.ve) o solicitarse en medio magnético ante la unidad competente.
La información referida en los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 10) deberá ser presentada en medios electrónicos o magnéticos, conforme a las especificaciones que la Administración Tributaria señale” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, cursante a los folios 27 y 28 de este expediente, se evidencia que la contribuyente consigna marcado “D”, las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones realizadas para los períodos fiscales correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2003, la primera por la cantidad de Bolívares Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Veinticinco con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 67.497.625,98) y la segunda por la cantidad de Bolívares Ochenta y Siete Millones Cien Mil Trescientos Ochenta y Cuatro con Noventa Céntimos (Bs. 87.100.384,90), de las cuales se desprenden los documentos que fueron acompañados a las mencionadas solicitudes, debidamente suscritas por la contribuyente, por el representante de la División de Recaudación, específicamente por del Área de Reintegro, así como por el representante de la División de Tramitación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), verificándose que efectivamente según lo establecido en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Nº 2.095, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.577, de fecha 25 de noviembre de 2002, aplicado en función de su vigencia temporal, la recurrente presentó la Relación de Exportaciones en medio magnético, la cual debía contener, entre otros requisitos, el señalamiento detallado del serial de las planillas de declaración de exportación, la aduana de salida, el número de registro de la aduana y la fecha de recepción, el valor F.O.B. de la exportación o su equivalente, expresado en bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación, el número y fecha de la factura de exportación, el nombre del agente aduanal e indicación del número de registro de información fiscal del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal, el monto total general de las exportaciones al valor F.O.B. o su equivalente, la fecha del documento de embarque de la mercancía y los ajustes efectuados a las operaciones de exportación; es decir, que de acuerdo con la relación de exportaciones contenida en este medio, se hace posible para la Administración Tributaria Nacional realizar la debida comprobación de los montos de las exportaciones realizadas por la recurrente a los fines de la recuperación solicitada, tomando en cuenta que si la contribuyente dio cumplimiento con la consignación de esta información en sede administrativa, mal puede asegurar que la Administración Tributaria Nacional a los efectos del cálculo de la prorrata, no consideró los montos por exportaciones realizadas para los períodos fiscales coincidentes con los meses de septiembre y octubre de 2003, expresados en las Declaraciones de Aduana para la Exportación realizadas a través de las Aduanas de Puerto Cabello y Maiquetía, insertas a los folios 29 al 44 ambos inclusive de este expediente, toda vez que constituye un requisito que debe contener la Relación de Exportaciones como documento que debe ser acompañado obligatoriamente a la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores.

Ahora bien, estando la recurrente en conocimiento de que las Aduanas de Puerto Cabello y Aérea de Maiquetía no dieron respuesta a lo solicitado por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a objeto de acordar o no la recuperación de los créditos fiscales; tal como lo alegó para impugnar mediante el presente recurso contencioso tributario los actos administrativos, signados con los Nros. GRTI-RCO-DR-ARYD-2006-019 y GRTI-RCO-DR-ARYD-2006-020, ambas de fecha 04 de mayo de 2006, sin embargo se observa que la recurrente limitó su actividad probatoria en sede judicial a consignar las Declaraciones de Aduana en su forma D correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2003 (folios 29 al 44 ambos inclusive), respecto a las cuales ya la Administración Tributaria tenía conocimiento de su existencia al momento de efectuar la solicitud de recuperación de créditos fiscales por haberlas consignado en medio magnético, tal como consta en autos. Declaraciones respecto a las cuales pidió la Administración Tributaria información a las respectivas Aduanas y que al no contar con la confirmación, negó la recuperación de dichos créditos. Ello significa que la recurrente no desplegó judicialmente la actividad probatoria necesaria que conllevase a este Juzgado, a ordenarle a la Administración Tributaria recurrida acordar la recuperación de créditos solicitada, ya que por ejemplo ha debido promover una exhibición de documentos a la Aduana de Puerto Cabello y a la Aduana Aérea de Maiquetía, toda vez que contaba con las Declaraciones de Aduanas promovidas y ello no ocurrió, por lo cual con base en la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos, las Providencias Administrativas Nros. GRTI-RCO-DR-ARYD-2006-019 y GRTI-RCO-DR-ARYD-2006-020, ambas de fecha 04 de mayo de 2006, conservan su pleno valor. Así se decide.

Asimismo, en virtud de lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto Nº 2.095, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.577, de fecha 25 de noviembre de 2002, la comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podría incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de recuperación, tal como sucedió en el caso de marras, cuyo resultado una vez efectuada la comprobación de todos los documentos consignados, originó el pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria Nacional de recuperación parcial de los créditos solicitados por la firma mercantil C.A. CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN (CEICA) por las exportaciones realizadas para los períodos fiscales de septiembre y octubre de 2003. En este sentido contrario a lo expresado por la recurrente, en el presente asunto, no se produce el falso supuesto de hecho denunciado, por cuanto de la Relación de Exportaciones acompañada a la solicitud de recuperación de créditos fiscales, como se indicó anteriormente, se infiere que la Administración Tributaria Nacional, consideró el monto total general de las exportaciones efectuadas por la recurrente para los meses de septiembre y octubre de 2003. Así se declara.
IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano ELIAS CARRILLO ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.883, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS IRIBARREN, ya identificada, contra las Providencias Administrativas Nº GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/19 y GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/20, ambas de fecha 04 de mayo de 2006, notificadas el 24 de mayo de 2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se Ratifican las Providencias Administrativas Nº GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/19 y GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/20, ambas de fecha 04 de mayo de 2006, notificadas el 24 de mayo de 2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la firma mercantil recurrente en un uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Leonor Pineda García

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo la una y nueve minutos de la tarde (01:09 p.m.), se publicó la presente Decisión.-
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2006-000145
MLPG/fm.