REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 023/2009
ASUNTO: KP02-U-2004-000312
En fecha 10 de noviembre de 2004, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el juicio ejecutivo, intentado por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, por medio de los abogados Eduardo José Chacón Quintana y Isveth Nohemi Crespo Pórteles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.503.384 y V-9.622.506, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.538 y 52.967, todo respectivamente, actuando el primero en su condición de Síndico Procurador Municipal y la segunda en su carácter de apoderada judicial del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta de documentos cursantes a los folios 03 al 12 del presente asunto, en contra de la sociedad mercantil CYBERTON, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 100, Tomo 5-B, Folio 298, en diciembre del 2000, domiciliada en calle Juan de Dios Ponte con calle La Cruz, Edificio Centro Plaza, Locales 3 y 4, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y quien fue sancionada por la Administración Tributaria Municipal según se evidencia en la Resolución N° G.H.A.P.M-012/2004, de fecha 26 de enero del 2004, notificada en fecha 08 de junio de 2004, emitida por la GERENCIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, cuyo monto total fue estimado por la demandante en la suma de Bs. 2.000.000,00, hoy en día 2.000,00 Bf, por concepto de multa e intereses, y pidiendo que los intereses moratorios sean cancelados hasta el pago definitivo de la deuda, más las costas procesales y solicitaron que la intimación fuese efectuada en la persona del ciudadano Antonio Sayegle, titular de la cédula de identidad N° V-12.705.089.
Ahora bien, este Juzgadora considera necesario previamente efectuar una narración de lo ocurrido en este proceso y en tal sentido tenemos:
I
ANTECEDENTES
El 01 de diciembre de 2004, se le dio entrada al juicio ejecutivo.
El 18 de enero de 2005, el Tribunal solicitó a la demandante que consigne el original o copia certificada de la intimación al pago.
El 07 de junio de 2005, la representación fiscal solicita se dicte pronunciamiento sobre la admisión en la presente causa.
El 05 de abril de 2005, la representación municipal consigna lo ordenado en auto de fecha 18 de enero de 2005.
El 11 de abril de 2005, se admitió el presente juicio ejecutivo, librando boleta de intimación a la demandada y oficiando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que sea practicada la medida ejecutiva de embargo decretada sobre bienes pertenecientes a la demandada.
El 11 de julio de 2005, el Alguacil consigna boleta de intimación dirigida a la parte demandada en la presente causa, donde informa sobre la imposibilidad de realizar la intimación, por cuanto la misma no existe en el lugar referido para su práctica.
El 07 de febrero de 2006, la representación municipal solicita se libre cartel de intimación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de febrero de 2007, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de mayo de 2007, el Alguacil consigna las boletas de notificaciones dirigidas a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente firmadas y selladas en fecha 17 de abril de 2007.
El 17 de julio de 2007 la Jueza Temporal de este Tribunal Superior, Dra. Grace Nagarith Lucena Rosendy, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la parte demandante, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de agosto de 2007, la representación municipal solicita se libre cartel de intimación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de agosto de 2007, se dejo expresa constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones y vencido el lapso ordenado en auto de fecha 17 de julio de 2007, se dictará pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, suscrita por la representación municipal.
El 24 de septiembre de 2007, el Alguacil consigna las boletas de notificaciones dirigidas a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente firmadas y selladas en fecha 31 de agosto de 2007 y 03 de septiembre de 2007, respectivamente.
El 01 de octubre de 2007, se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 650 de Código de Procedimiento Civil, durante treinta (30) días una vez por semana en el Diario El Impulso del Estado Lara, de igual manera, se ordenó fijar copia del cartel de intimación en la morada de la demandada.
El 12 de febrero de 2009, la Jueza que suscribe reasumió la causa en el estado en que se encuentra sin necesidad de abocamiento de la misma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal procede a verificar de oficio si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.
Asimismo, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. N° 2002-0684, señaló lo siguiente:
“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”
De la narrativa efectuada se puede constatar que el 01 de diciembre de 2004, se le dio entrada a la demanda por juicio ejecutivo, la cual fue admitida el 11 de abril de 2005, oportunidad en la cual se acordó la intimación de la parte demandada, pero es el caso que en el folio 39 del presente expediente, corre inserta la consignación suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de que se trasladó al domicilio indicado por la parte demandante para efectuar la intimación de la sociedad mercantil CYBERTON, siendo esto imposible por cuanto, según lo manifiesta el funcionario judicial, informa sobre la imposibilidad de realizar la intimación, por cuanto la misma no existe en el lugar referido para su práctica, por lo cual en fecha 07 de febrero de 2006 la parte demandante solicita la intimación por carteles, respecto a la cual el Tribunal en fecha 07 de julio de 2007, indicó que se pronunciaría luego de trascurridos los lapsos previstos en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud de intimación por carteles que nuevamente fue solicitada el 07 de agosto de 2007, la cual fue acordada el 01 de octubre de 2007, y a la fecha de esta sentencia no consta en autos que la representación del fisco municipal haya retirado el cartel para su publicación, así como tampoco consta que desde el 07 de agosto de 2007 no ha efectuado ninguna actuación que impulse el presente proceso, lo que determina que la actividad procesal se ha prolongado por mas de un (01) año y asimismo se constata que la presente causa no se encuentra en estado de sentencia, por lo que este Juzgado aplicando el criterio antes expuesto en la sentencia antes referida y conforme a los artículos anteriormente citados, declara de oficio la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario y por cuanto ha operado la perención consecuencialmente se ha extinguido la instancia, motivo por lo cual se deja sin efecto la medida de embargo ejecutiva decretada el 11 de abril de 2005. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa y por consiguiente, se deja sin efecto la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 11 de abril de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las una y veintinueve minutos de la mañana (01:29 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000312
MLPG/fm/lsca.-
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