REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003557
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PASTOR SANDOVAL ISTURRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.770.669, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YEILYN CAROLINA CRESPO MUJICA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.103.
PARTE DEMANDADA: ANA ROSELIS AGUILERA RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.204.663, y de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de Octubre de 2.008, la abogada YEILYN CAROLINA CRESPO MUJICA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.103, en representación del ciudadano JOSÉ PASTOR SANDOVAL ISTURRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.669, y de este domicilio; compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANA ROSELIS AGUILERA RUEDA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del poder otorgado por el actor, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 30 de octubre de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación de la cónyuge demandada.
Riela a los folios 18 y 19, escrito presentado por la ciudadana ANA ROSELIS AGUILERA RUEDA, asistida por el abogado DANIEL SUAREZ PUENTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.578, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Cursa a los folios 20 y 21, escrito de contestación de la parte demandada.
Obra a los folios 26 y 27, la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 03 de Febrero de 2.009, expuso que considera que se han llenado los extremos legales correspondientes, por lo que no hace objeción a este procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOSÉ PASTOR SANDOVAL ISTURRIETA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ANA ROSELIS AGUILERA RUEDA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ PASTOR SANDOVAL ISTURRIETA y ANA ROSELIS AGUILERA RUEDA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Enero de 1995, bajo el acta Nro. 8, folio S/N, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
En cuanto a la Custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE seguirá siendo ejercida por la madre, y con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente antes mencionado, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, pudiendo de tal manera el padre compartir con hijo en cualquier momento, sin más limitaciones que las ocasionadas por la obligaciones educacionales y académicas de su hijo. Respecto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,00) mensuales, todo ello para cancelar los gastos de manutención del adolescente de autos; de igual forma el padre deberá cancelar los gastos de servicio público del inmueble (luz, agua, televisión por cable, teléfono fijo), así como el condominio hasta el mes de Diciembre fecha en la cual el padre debe haber liberado la hipoteca que recae sobre el inmueble donde vive el beneficiario de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO.
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:02 p.m.
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
HEDH/OD/Joannellys.-
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