SOLICITANTES: WILMER JOSE PEREZ SOTO y MILEXA MARGARITA VARGAS YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.438.928 y 12.703.943, respectivamente, y de este domicilio.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


En fecha 11 de Noviembre de 2.008, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos WILMER JOSE PEREZ SOTO y MILEXA MARGARITA VARGAS YAJURE, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogado Ana Graciela Parra, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.204, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 17 años de edad. Anexo al escrito consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Noviembre de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Enero del 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15ª del Ministerio Publico, Abg. Maria José Fernández.
La Fiscal 15ª del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 03 del Febrero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges WILMER JOSE PEREZ SOTO y MILEXA MARGARITA VARGAS YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.438.928 y 12.703.943; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Diciembre de 1990, según acta Nro. 968, folio 470 del año 1990, tal como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que beneficia a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables del cuidado, desarrollo y educación; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 100,00), que serán entregados directamente a la madre, igualmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educacionales, atención medica y los eventuales que se produzcan. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija todos los días y podrá buscarla en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación, y estudiantiles de su hija.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Jefatura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.