REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-007571
PARTES: Rosa Maria Pérez Gómez y Fares Pastor Al Houmsi Sayegh, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.922.042 y 13.264.579 de este domicilio.
HIJO: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA de 05 años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Rosa Maria Pérez Gómez y Fares Pastor Al Houmsi Sayegh, suficientemente identificados, comparecieron ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 08 de mayo del 2.007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 21 de mayo de 2007, decretó la separación de cuerpos.
Consta a los folios 09 y 10 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15ª del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero de 2009, comparecieron los ciudadanos Rosa Maria Pérez Gómez y Fares Pastor Al Houmsi Sayegh y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Rosa Maria Pérez Gómez y Fares Pastor Al Houmsi Sayegh, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de julio de 2.001, bajo el Acta Nro. 66, folio 66 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en el año 2.001. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,oo BsF) mensuales que dividirá y pagará por quincenas y que de acuerdo a la inflación esta aumentará, el padre podrá sustituir esta cantidad de dinero por alimentos, equivalente a esta cantidad de dinero comprometida y aquí convenida, demostrando con recibo a la madre dichos gastos si los hubiese, dejando copia de ello, así mismo serán compartidos por el padre y la madre los gastos de escuela, medico, medicina, ropa del niño, para lo cual la madre entregará recibo por tales conceptos. Igualmente entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que el hijo deba ser tratado normalmente. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares hasta las ocho (08:00 p.m.) respetando el horario de descanso del niño. En cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares de dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. La madre en virtud del disfrute que tiene de la custodia de su hijo, podrá viajar con él previa autorización del padre, fuera del país, siempre que esta no interrumpa las vacaciones que le correspondan con el padre, este a su vez podrá viajar con su hijo en las vacaciones que les correspondan, siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, lo cual requerirá el cuidado directo de su madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero del Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 01
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
HDH/OD/Rene.-
KP02-S-2007-007571
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