REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001319
PARTE DEMANDANTE: AMPARO ANTONIO LOPEZ SOTO Y LILIAN CARIDAD RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Ns° 7.479.536 y 7.464.875 y de este domicilio.
HIJOS: DAYMAN JOSEFINA, YORGEN AMPARO Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, 27, 25 Y 09, años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 16 de Abril de 2.008, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos AMPARO ANTONIO LOPEZ SOTO Y LILIAN CARIDAD RODRIGUEZ, asistida por la profesional del Derecho abogada CELSA CONDE DUQUE, inscrita en el IPSA bajos el Nª 70.104 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: DAYMAN JOSEFINA, YORGEN AMPARO Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 22 de Abril de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, boleta de notificación fiscal debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Maria José Fernández.
En fecha 28 de Julio de 2008, comparece la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, solicito que las partes en juicio, aclararan lo referente a la custodia de la beneficiaria.
Obra a los folios 15, escrito presentado por la ciudadana Lilian Caridad Rodríguez.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Diciembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos AMPARO ANTONIO CARIDAD LOPEZ SOTO Y LILIAN CARIDAD RODRIGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos AMPARO ANTONIO LOPEZ SOTO Y LILIAN CARIDAD RODRIGUEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Guarico, Distrito Moran del Estado Lara, en fecha de 25 de Febrero de 1.980, bajo el acta Nro. 15, folio 22 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.980. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,oo Bs.F), mensuales, y los gastos de Educación, Vestido y Gastos Médicos serán sufragados por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, pudiendo el padre compartir con su hija siempre que lo considere conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que debe enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Febrero año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 1,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.

Abg. Yackelin Villegas

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:20 p.m.

La Secretaria

Abg. Yackelin Villegas


HEDH/IB/iliana.-