PARTES SOLICITANTES: Kenia Lilin Ojeda Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.292.064 de este domicilio y Pedro Nicolás Lucena Naveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.990.664 de este domicilio.
HIJO: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de octubre del 2.008, los ciudadanos Kenia Lilin Ojeda Colmenarez y Pedro Nicolás Lucena Naveda, asistidos por los Abogados Jovanny Marchan y Lissette Meléndez inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.597 y 69.016, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 02 hijos de nombres:Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 09 de enero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14ª del Ministerio Publico.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de enero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Kenia Lilin Ojeda Colmenarez y Pedro Nicolás Lucena Naveda, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Kenia Lilin Ojeda Colmenarez y Pedro Nicolás Lucena Naveda, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2.001, bajo el N° 173, folio 173 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas se fija en la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares (340,oo BsF) mensuales los cuales eran depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-2456780200192873 del Banco Provinsial a nombre de la ciudadana Kenia Lilin Ojeda Colmenarez. Igualmente el padre sufragará las mensualidades del colegio de la niña Maria Gabriela por la cantidad de Noventa y Cinco Bolívares (95,oo BsF) mensuales y por Gabriela Alejandra la empresa ENELVAR cancelará el servicio de Guardería por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis bolívares (246,oo BsF) mensuales. Igualmente el padre aportará el 50% de los gastos concernientes a médico, medicinas, calzado, inscripción, útiles y uniformes escolares, así como también contribuirá con los demás gastos extraordinarios que se generen. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos será abierto pudiendo ambos padres establecerlo de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
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