REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-003515

PARTE DEMANDANTE: YENDER GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.369.475, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LOIRISSELL AGÜERO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.816.594, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Octubre de 2.008, el ciudadano YENDER GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, asistido por la Abogada LISETH GIMENEZ MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.619, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LOIRISSELL AGÜERO VERGARA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Noviembre de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación de la cónyuge demandada.
Riela a los folios 07 y 08, escrito presentado por la ciudadana LOIRISSELL AGÜERO VERGARA, asistida por la abogada FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.766, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogada, y da contestación a la solicitud.
Obra a los folios 15 y 16, la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. María de los Ángeles Martínez.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2.008, expuso que se han llenado los extremos legales correspondientes, por lo que no hace objeción a este procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano YENDER GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana LOIRISSELL AGÜERO VERGARA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YENDER GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y LOIRISSELL AGÜERO VERGARA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 15 de Noviembre de 2001, bajo el acta Nro. 52, folio 78 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia quedará a cargo de la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre suministrará mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los fines de semana, días feriados y vacaciones siendo estas últimas compartidas y previamente acordadas con la madre respetando siempre las obligaciones de estudio y de descanso de la niña.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO.
La Secretaria.


Abg. YACKELIN VILLEGAS.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:32a.m.

La Secretaria.

Abg. YACKELIN VILLEGAS.
HEDH/YV/Joannellys.-