En fecha 18 de diciembre del 2.008, los ciudadanos José Gregorio Olmedo Stoducto y Morella Lucila Gil Navas, asistidos por la Abogada Maria Álvarez inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.167 comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 02 hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de enero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2009 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de enero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos José Gregorio Olmedo Stoducto y Morella Lucila Gil Navas solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Gregorio Olmedo Stoducto y Morella Lucila Gil Navas, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2.000, bajo el N° 471, folio 133 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos se fija en la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo BsF) mensuales los cuales eran cancelados en dos cuotas quincenales de Cuatrocientos Bolívares cada una y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0105-0045-110045-41832-2 del Banco Mercantil, monto que representa actualmente un salario mínimo mensual decretado por el Gobierno Nacional y que se incrementará en la misma proporción que incremente el salario mínimo nacional. Los servicios médicos que requieran los hijas mientras adquieran la mayoría de edad serán cubiertos por el padre a través de una póliza de hospitalización y cirugía al igual que cubrirá el gasto de medicinas que los niños necesiten. Respecto a los gastos escolares y útiles que los beneficiarios requieran al inicio de cada año escolar, el padre sufragará la totalidad de los mismos. En la época decembrina el padre adquirirá para sus hijos ropa y calzado. Cualquier otro gasto extraordinario que generen los niños serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, debiendo buscarlos en su domicilio y regresarlos al mismo sitio siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Igualmente los niños podrán visitar a su padre los fines de semana pares de cada mes pudiendo pernoctar en el domicilio de este. Las vacaciones de carnaval las disfrutaran los niños junto a su padre y las de semana santa con su madre. Las festividades decembrinas serán igualmente compartidas pudiendo el padre compartir con sus hijos los días 24 y 31 de diciembre de cada año en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. y 04:00 p.m. hora en que deberá regresarlos al hogar materno. Los niños podrán salir fuera del Estado Lara en compañía de cualquiera de sus padres debiendo estar estos informados en todo momento de la ubicación de estos. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.