SOLICITANTES: FRANK ANIBAL CAMEJO LIZARDO y ADRIANA ISABEL GUILLEN BRUNO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 11.471.296 y 11.408.901, respectivamente, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 07 de Octubre de 2008, los ciudadanos FRANK ANIBAL CAMEJO LIZARDO y ADRIANA ISABEL GUILLEN BRUNO, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio EVELIN LEON DE MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.576; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres (03) hijos quienes responden al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 18, 12 y 05 años de edad, respectivamente. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Diciembre de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15ª del Ministerio Publico.
La Fiscal 15ª del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 18 de Diciembre del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges FRANK ANIBAL CAMEJO LIZARDO y ADRIANA ISABEL GUILLEN BRUNO, titulares de las cédulas de identidad Nºs 11.471.296 y 11.408.901, respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Junio del 1989, la cual quedo inserta bajo el Nro. 130. tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Jefatura.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad esta será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges. La responsabilidad de crianza (custodia), será ejercida por la madre como lo ha venido ejerciendo desde la separación; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 520,00), MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, dicha cantidad será para cubrir todos los gastos de alimentación, y en relación a los gastos de educación, gastos médicos, vestimenta y medicinas, los suministrará el cónyuge por separado. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio, el padre podrá ver a sus hijos, sin mas restricciones que las derivadas de sus horarios de clases, tareas, sueños o enfermedad, pudiendo llevarlos de paseo a lugares de recreación y esparcimiento aptos para sus edades, asimismo el padre podrá pasar los fines de semanas con sus hijos siempre y cuando no afecte lo anteriormente establecido. En cuanto a las vacaciones el adolescente y la niña decidirán con quien pasarán las mismas.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 03 días de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
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