SOLICITANTES: YAMILE DEL CARMEN ESCOBAR AGUILAR y DARWIN PASTOR GONZALEZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 16.956.338 y 12.242.827, respectivamente, y de este domicilio.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 01 de Octubre de 2008, los ciudadanos YAMILE DEL CARMEN ESCOBAR AGUILAR y DARWIN PASTOR GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MAIRA NAYIBA HARAMI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.686; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija quien responde al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 10 años de edad. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habido dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Noviembre de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15ª del Ministerio Publico.
La Fiscal 15ª del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 18 de Diciembre del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges YAMILE DEL CARMEN ESCOBAR AGUILAR y DARWIN PASTOR GONZALEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.956.338 y 12.242.827, respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 05 de Febrero del 1998, la cual quedo inserta bajo el Nro. 09, folio 14 fte. tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Prefectura.
Con relación a la hija habida dentro del matrimonio, se establece en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad esta será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges. La responsabilidad de crianza (custodia), será ejercida por la madre como lo ha venido haciendo hasta ahora, brindándole el apoyo, cuidado y protección que la misma requiere; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano DARWIN PASTOR GONZALEZ GONZALEZ, suministrará a su hija la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, los cuales llevará al domicilio de la niña. Igualmente sufragará los gastos que la niña genere por la adquisición de útiles y uniformes escolares y en época de navidad los gastos para la adquisición de regalos, ropa y calzado. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; el progenitor DARWIN PASTOR GONZALEZ GONZALEZ, podrá visitar a su hija todos los días de siete a ocho de la noche (07:00 a 08:00 p.m.), siempre y cuando no alteren las actividades escolares y habituales, y las vacaciones escolares de agosto, carnaval y semana santa serán compartidas.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 03 de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.