SOLICITANTE: LUIS RAMON PARRA ARO y EDGMAR YAMILETH BRITO GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.241.017 y Nº 13.257.882.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de octubre de 2007, los ciudadanos LUIS RAMON PARRA ARO y EDGMAR YAMILETH BRITO GARCIA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Noviembre de 2007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 07 y 08, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Diciembre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:


UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS RAMON PARRA ARO y EDGMAR YAMILETH BRITO GARCIA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS RAMON PARRA ARO y EDGMAR YAMILETH BRITO GARCIA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Noviembre de 1998, acta número 2528, folio 089 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los niños la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 200,00), los cuales entregará el padre a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 %), todos estos aún después de alcanzada la mayoría de edad, de ser necesario. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con los niños dos fines de semana al mes, y podrá solicitarle a la madre compartir con sus hijos cuando así lo decida, tomando en cuenta la opinión de sus hijos, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los niños.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.