REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000021

PARTE DEMANDANTE: Marynella De Las Mercedes Mujica Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.959.315, y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: Daniel Enrique Espinoza Oropeza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.918.053, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 10 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de enero de 2009, comparece la ciudadana Marynella De Las Mercedes Mujica Salazar, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por la Abogada Maria Mujica, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 42.881, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil contra el ciudadano Daniel Enrique Espinoza Oropeza, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo habido durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 28 de enero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 05 de febrero de 2009, comparece el demandado ciudadano Daniel Enrique Espinoza Oropeza y se da por citado en la presente causa.
Obra a los folios 11 y 12, escrito de contestación presentado por el ciudadano Daniel Enrique Espinoza Oropeza.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 16 de febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Marynella De Las Mercedes Mujica Salazar, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Daniel Enrique Espinoza Oropeza, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Daniel Enrique Espinoza Oropeza y Marynella De Las Mercedes Mujica Salazar, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1.999, bajo el acta N° 99 del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.240,oo BsF) mensuales los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020427540100723616 del Banco De Venezuela. Los gastos de uniformes, útiles escolares, inscripción del colegio, actividades recreacionales y deportivas serán sufragadas por ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo el padre visitar su hijo cada vez que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


Exp. KP02-V-2009-000021
AMVA/CG/ Rene