En fecha 04 de Diciembre de 2008, los ciudadanos PASTORA DEL VALLE MARTINEZ QUERALES y JUAN CARLOS RAFAEL ZAMBRANO CARRASCO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: GERALDINE VICTORIA y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos antes mencionados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de enero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Febrero de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PASTORA DEL VALLE MARTINEZ QUERALES y JUAN CARLOS RAFAEL ZAMBRANO CARRASCO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PASTORA DEL VALLE MARTINEZ QUERALES y JUAN CARLOS RAFAEL ZAMBRANO CARRASCO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1.992, acta número 601, folio 104 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992.
En cuanto a La Custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre ciudadana PASTORA DEL VALLE MARTINEZ QUERALES, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección calle 49 con carreras 27 y 28, casa Nº 27-79, estableciéndose que ENCASO de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al ciudadano JUAN CARLOS RAFAEL ZAMBRANO CARRASCO, siendo que ambos padres ejercerán lo correspondiente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. En lo referente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 400,00). Dicha cantidad será entregada a la madre quien administrará el dinero, la cantidad antes señalada será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo en la dirección antes señalada o en la que se señale en caso de cambio de residencia, en los días que se indican a continuación: Lunes a Viernes en horas de la tarde, siempre y cuando no choque con las actividades escolares y dos fines de semana alternados al mes, donde pernoctará con su padre; y a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previa autorización y aviso a la madre el niño podrá viajar con su padre. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año el adolescente disfrutará el Carnaval al lado de su padre y semana santa al lado de su madre, y el segundo año el adolescente disfrutará el Carnaval al lado de su madre y semana santa al lado de su padre, y así sucesivamente alternado cada año, de igual forma será en Navidad, año nuevo y Reyes: el primer año pasará navidad con la madre y Año Nuevo y reyes con su padre, el segundo año pasará Navidad con el padre, Año Nuevo Y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad el adolescente de autos compartirá con el padre y la otra mitad con la madre o viceversa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
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