En fecha 25 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano Carlos Henry Parilly García, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Daniel Escalona, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 67.240, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil contra la ciudadana Eliana Maria Oliver Alzate, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 03 de febrero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 04 de febrero de 2009, comparece la demandada ciudadana Eliana Maria Oliver Alzate y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 17 escrito de contestación presentado por la ciudadana Eliana Maria Oliver Alzate.
En fecha 11 de febrero de 2009 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14ª del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 16 de febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Carlos Henry Parilly García, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Eliana Maria Oliver Alzate, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Eliana Maria Oliver Alzate y Carlos Henry Parilly García, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 1.996, bajo el acta N° 319, folio 478 vto del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo BsF) mensuales los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos. Adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre aportara la cantidad de Cuatrocientos bolívares (400,oo BsF). Los gastos de medicinas, médicos, atención dental, ropa, colegio, útiles escolares, transportes, uniformes y demás enseres escolares serán sufragados por ambos padres en partes iguales, es decir 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo el padre visitar sus hijos de lunes a viernes siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.