En fecha 17 de Noviembre de 2008, los ciudadanos MERLY MARYORY ALVARADO RIVERO y RAFAEL ANGEL TORREALBA TERAN, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la niña.
Se admite la solicitud en fecha 23 de enero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Febrero de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MERLY MARYORY ALVARADO RIVERO y RAFAEL ANGEL TORREALBA TERAN, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MERLY MARYORY ALVARADO RIVERO y RAFAEL ANGEL TORREALBA TERAN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre de 1.992, acta número 866, folio 178 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992.
En cuanto a la Obligación de Manutención la misma será cancelada mensualmente en una cuenta de ahorro de la made signada con el Nº 007-413284-9 de Banco Central Universal, debiendo el padre cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 300,00) MENSUALES, siendo los padres responsables de la manutención de la adolescentes y cubrirán todos los gastos de educación, calzados, vestidos, alimentación, medicina, seguro médico, juguetes, garantizando para su hija el mejor desarrollo y crecimiento sano que la adolescente requiere. Respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE será compartida conjuntamente por ambos padres, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, quien reside en la siguiente dirección: Carrera 13-B entre calles 50 y 51, casa Nº 50-39, lugar donde residirá la adolescente sin cambio de domicilio. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, los padres podrá intercambiarse las fechas vacacionales de común acuerdo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
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