En fecha 13 de Octubre del 2.008, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano EDWAR ALEXANDER REYES RODRIGUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado Edgar Alvarado Deyongh, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.335 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ISIDRA YANETH RIVERO PEREIRA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Enero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana ISIDRA YANETH RIVERO PEREIRA, en fecha 29 de Enero de 2009, en el cual se da por citada, en la presente causa.
En fecha 04 de Febrero del 2.009, compareció la ciudadana ISIDRA YANETH RIVERO PEREIRA, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11/02/2009.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Febrero del 2.009, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EDWAR ALEXANDER REYES RODRIGUEZ y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ISIDRA YANETH RIVERO PEREIRA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos EDWAR ALEXANDER REYES RODRIGUEZ y ISIDRA YANETH RIVERO PEREIRA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2001, bajo el acta Nº 325, folio 325 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana ISIDRA YANETH RIVERO PEREIRA. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 Bs. F.) MENSUALES, cantidad que será entregada a la madre antes de los cinco (5) días de cada mes en la residencia de la madre. Igualmente el padre deberá cubrir los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, colegio, gastos navideños y recreacionales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, los fines de semana alternos o cuando haya actividad especial o los días feriados para no interrumpir sus labores escolares y en las vacaciones permanecerá con la madre, desde el primero de agosto hasta el primero de septiembre de cada año, en la residencia que tenga establecida dentro o fuera del país e igualmente compartirá con su hijo las vacaciones de diciembre los días 24 y 25 y los días 5 y 6 de enero de cada año.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.