En fecha 23 de Septiembre de 2008, los ciudadanos YOLIBER PASTORA PEREIRA RODRIGUEZ y JOSÉ ALEXANDER PINEDA CHIRINOS, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Enero de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Febrero de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YOLIBER PASTORA PEREIRA RODRIGUEZ y JOSÉ ALEXANDER PINEDA CHIRINOS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YOLIBER PASTORA PEREIRA RODRIGUEZ y JOSÉ ALEXANDER PINEDA CHIRINOS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Julio de 1993, acta número 84, folio 139 fte 140 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y la niña de autos, será ejercida por ambos cónyuges, siendo que La Custodia la continuará ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 300,00), los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los beneficiarios de autos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto por lo que el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del padre, día de la madre, entre otras; serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.