SOLICITANTES: IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ YANEZ y ALEXIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.851.244 y 15.732.516, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la ley organica de proteccion del niño, niña y del adolescente, de quince (15) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Junio de 2008, los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ YANEZ y ALEXIS MENDOZA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: identidad omitida de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la ley organica de proteccion del niño, niña y del adolescente, de quince (15) y quince (15) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Julio de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 15/07/2008.
En fecha 12 de Febrero de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ YANEZ y ALEXIS MENDOZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ YANEZ y ALEXIS MENDOZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 2001, acta número 119, folio 119 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos cónyuges, siendo que La Custodia la continuará ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de los cónyuges. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 150,00), los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto por lo que el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.