PARTE DEMANDANTE: Yenny Beatriz Pérez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.036.464 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ronald José Flores Vásquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.468.021, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 15 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de abril de 2008, comparece la ciudadana Yenny Beatriz Pérez Mogollón, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado Mauro Andrade, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 10.279, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Ronald José Flores Vásquez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo habido durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 10 de julio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2009, comparece el demandado ciudadano Ronald José Flores Vásquez se da por citado y contesta al fondo en la presente causa.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 18 de febrero del 2.009, solicitó cierre y archivo de la presente causa.
Punto Previo
De la Opinión Fiscal

En los casos de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la parte demandada en la presente causa realiza acto de contestación extemporánea por anticipado a la solicitud planteada por su cónyuge, todo ello en atención a la manifestación realizada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, expuso: “revisado y analizado el presente expediente se observó que el cónyuge demandado se dio por citado en fecha 04 de febrero de 2009 y no dio contestación a la solicitud en el tiempo legal indicado en el articulo 185-A del código civil, por tal motivo esta representación Fiscal solicita se cierre y archive el presente asunto”.
En esta oportunidad el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fecha 04 de febrero de 2009 se evidencia que el ciudadano Ronald José Flores Vásquez, presenta escrito mediante el cual se da por citado en la presente causa y Contestó de manera extemporánea por anticipada, en tal sentido, no existe ninguna omisión de los requisitos necesario que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; en consecuencia, mal podría esta juzgadora no dictar su pronunciamiento, cuando las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ellos que esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud pasa a dictar el fallo respectivo; y así se establece.
Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
UNICO

Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Yenny Beatriz Pérez Mogollón, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Ronald José Flores Vásquez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RONALD JOSÉ FLORES VÁSQUEZ Y YENNY BEATRIZ PÉREZ MOGOLLÓN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1.994, bajo el acta N° 22, folio 82 vto del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo se fija en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000,oo BsF) mensuales que entregará directamente a la madre. Igualmente cubrirá los gastos de estudio, medicina, juguetes, vacaciones y recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo el padre disfrutar y compartir con su hijo todos los días, fines de semana, vacaciones y navidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.