Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría del Niño y Adolescente entre los ciudadanos AYMARA CONTRERAS y CARLOS ENRIQUE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.621.066 y 15.171.488, respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE este Tribunal luego de revisarla le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

“UNICO : El padre buscará a la niña los días lunes, miércoles, y jueves desde las 5:00 p.m. retornándola al hogar a las 8:00 p.m. asimismo el padre va a retirar a la niña el día domingo dese las 12:00 m retornándola a las seis de la tarde alternos, ”.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, AYMARA CONTRERAS y CARLOS ENRIQUE SOTO, plenamente identificados, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.