Revisado exhaustivamente como ha sido el presente asunto, presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, a instancia de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificadas en autos; mediante el cual solicitan el dictamen de una Medida Innominada de Suspensión de la Ejecución de Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concerniente a la entrega material, y la desocupación total de bienes y personas, de un inmueble ubicado en la urbanización Nueva Segovia, distinguida como Quinta “Los Manueles”, y Quinta “Coalglomer”, signadas con los Nº 1-48 y 1-37, en las calles 1 y 2, Barquisimeto, Estado Lara, sede actual del Colegio Canta Claro.

Esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El artículo 3ª de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece como premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral el principio del Interés Superior del Niño, en el numeral primero establece lo siguiente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Tomando este principio como base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, estableciendo líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad.
De igual manera el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo establece, que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negritas nuestras).
En atención a lo expuesto, considera quien juzga que pudiera verse afectado el derecho a la educación de un colectivo de niños y adolescentes que cursan actualmente el año escolar en el Colegio Canta Claro, establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente establecido como un derecho constitucional en el artículo 103 de nuestra Carta Magna el cual señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado.”(Negritas nuestras).

En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar el Interés Superior del Niño, y el derecho a la educación de la plantilla de estudiantes que cursan actualmente el año escolar en el Colegio Canta Claro, tal como lo establecen los artículos 8 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EJECUCION DE SENTENCIA dictada en fecha 06 de Agosto del 2007, sentencia definitiva con lugar, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 01 de Abril del 2008, en lo concerniente a la entrega material, y la desocupación total de bienes y personas, de un inmueble ubicado en la urbanización Nueva Segovia, distinguida como Quinta “Los Manueles”, y Quinta “Coalglomer”, signadas con los Nº 1-48 y 1-37, en las calles 1 y 2, Barquisimeto, Estado Lara, sede actual del Colegio Canta Claro; de conformidad con lo establecido en el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que en el caso de decretarse la medida solicitada es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. (Subrayado nuestro).
De conformidad con lo establecido en el artículo precedente se establece un lapso de TREINTA DIAS (30) continuos para la interposición de la demanda, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente medida. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Notifíquese a la partes de la medida acordada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve.- Años 198º y 149º.-