En fecha 24 de Noviembre de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos CARLOS OSWALDO RODRIGUEZ Y LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, asistidos por la profesional del Derecho abogado Liliana Rodríguez Moreno, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.373, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 26 de Enero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS OSWALDO RODRIGUEZ Y LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS OSWALDO RODRIGUEZ Y LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha de 06 de Octubre de 2.000, bajo acta N° 296, folio 303 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,oo Bs. F) MENSUALES, pagados en dos partes quincenalmente. Los gastos de medicina, educación, vestuario, recreación, serán compartidos al cincuenta por ciento (50%) entre el padre y la madre. Igualmente, en el mes de diciembre el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs. F). Estos montos podrán ser revisados periódicamente y ajustados de acuerdo al índice inflacionario existente en el país. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece libre y conforme a las necesidades y responsabilidad de los padres y de las beneficiarias, conservando un buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social. Se establece un régimen libre, siempre y cuando no interfiera en el horario de estudio y de descanso de las beneficiarias. Especialmente el padre podrá visitar a sus hijas los sábados y domingos de 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. A tal efecto, deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. Las vacaciones escolares, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas de por mitad entre los padres; de común acuerdo fijaran el periodo que corresponderá a cada uno de ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.