Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría del Niño Niña y Adolescente, de la Fundación del Niño del Municipio Iribarren del estado Lara, entre los ciudadanos LANIS CAROLINA SOTO PICHARDO y EDER FERNANDO OWKIN GIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.421.209 y 19.165.482, respectivamente, de este domicilio relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , este Tribunal luego de revisarla le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
“UNICO: El régimen de convivencia familiar se establece de mutuo acuerdo entre el padre y la madre. Quedando así: los domingo de cada semana el padre disfrutara e la compañía de su menor hija, buscándola en horas de la mañana en el hogar materno y regresándola al mismo lugar en horas de la tarde..”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos LANIS CAROLINA SOTO PICHARDO y EDER FERNANDO OWKIN GIMENEZ en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
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