Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Santa Bárbara” del Municipio Iribarren del estado Lara, entre los ciudadanos GLENDA CAROLINA VARGAS MENDOZA y JOSEPH ALEJANDRO ARIAS VELASCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.899.149 y 15.996.504, respectivamente, de este domicilio relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCIULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , este Tribunal luego de revisarla le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

“UNICO: El régimen de convivencia familiar se establece de mutuo acuerdo entre el padre y la madre. Quedando así: el padre buscara al niño los días miércoles y jueves de cada semana y un fin de semana en la casa materna de la progenitora.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos GLENDA CAROLINA VARGAS MENDOZA y JOSEPH ALEJANDRO ARIAS VELASCO en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.