Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente “Santa Barbara”, entre los ciudadanos RAFAEL PASTOR DURAN NOGUERA y YOLEIDA COROMOTO RAGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.879.209 y 4.376.208 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación Manutención en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCIULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de catorce (14), años de edad, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y lo admite, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
UNICO: El padre queda obligado a suministrar por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50,00) SEMANALES, los cuales deberá ser entregado directamente a la abuela materna YOLEIDA COROMOTO RAGA RODRIGUEZ, en el hogar de la abuela paterna Ciudadana CARMEN TERESA NOGUERA, a partir de la presente semana del mes y año en curso. .
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos RAFAEL PASTOR DURAN NOGUERA y YOLEIDA COROMOTO RAGA RODRIGUEZ, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
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