REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-003599

PARTES SOLICITANTES: Douglas Antonio Lucena Pérez y Lilibeth Marina Cortes Duin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 12.883.578 y 14.809.825 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Motivo: Divorcio 185-A.-


En fecha 07 de Octubre de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO LUCENA PEREZ Y LILIBETH MARINA CORTES DUIN, asistidos por el profesional del Derecho abogado Denny Rocio Escalona Colmenarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.598, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 09 de Enero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación Fiscal, debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO LUCENA PEREZ Y LILIBETH MARINA CORTES DUIN, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO LUCENA PEREZ Y LILIBETH MARINA CORTES DUIN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, del Estado Lara, en fecha de 27 de Marzo de 1.992, bajo acta N° 31, folio 31 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50,oo Bs.F) mensuales, que la madre debe suministrar al beneficiario de autos. En cuanto a los gastos de vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación, gastos, decembrinos, entre otros, serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a su hijo los días de semana, en un horario acorde a la edad del beneficiario de autos. Las fiestas navideñas, vacaciones escolares serán compartidas con la madre. Las festividades de semana santa y otras con el padre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio. .
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


LLA/IB/iliana.-