REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2008-003566

SOLICITANTES: LUDY YAMILET RAMOS BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.432, de este domicilio y ALBERT RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.264.999, de este domicilio.

HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Octubre del 2008, los ciudadanos LUDY YAMILET RAMOS BARCO y ALBERT RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, asistidos por la abogado en ejercicio Milagro Ivon Villanueva Arteaga, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.326, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Enero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09/02/2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Febrero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUDY YAMILET RAMOS BARCO y ALBERT RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUDY YAMILET RAMOS BARCO y ALBERT RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de Junio de 1.997, bajo el acta Nro. 78, folio 78 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00 Bs. F.) mensuales, que serán depositados los primeros cinco días de cada mes, de manera consecutiva a partir de la introducción de la presente solicitud de divorcio, en una cuenta bancaria a nombre de la madre y de los hijos antes mencionados. De igual manera el padre deberá contribuir con la madre en pagar el cincuenta por ciento (50%), de los siguientes gastos: Colegio (inscripción, mensualidades, útiles, colaboraciones, uniformes, meriendas), consulta médica, medicinas, actividades recreativas, vestuario, calzado, gastos de la época decembirna, tales como: ropa, calzado, juguetes y todo lo que necesiten sus hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, siempre y cuando no perturbe las actividades del colegio y en cuanto a las vacaciones escolares y vacaciones de navidad, las mismas serán alternadas para ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.



Seguidamente se publicó en fecha siendo las 10:50 a.m.

La Secretaria


Abg. ISABEL BARRERA.

ASUNTO: KP02-V-2008-003566
LLA/IB/ygvn.-