En fecha 14 de agosto del 2.008, los ciudadanos Yolimar Yuraima Gil Calderón y Odehir Gonzalo Pacheco López, asistidos por la Abogada Carolina Franco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.497, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 25 de septiembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 10 de febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Yolimar Yuraima Gil Calderón y Odehir Gonzalo Pacheco López, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Yolimar Yuraima Gil Calderón y Odehir Gonzalo Pacheco López, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2.002, bajo el acta Nº 304, folio 304 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a La Patria Potestad de la beneficiaria de autos, habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad equivalente a siete (07) Unidades Tributarias que serán distribuidas equitativamente mediante abonos de dinero efectivo que deberá depositarse en la cuenta corriente del Banco Banesco en la cuenta Nº 0134-0865388651138028. En los meses de agosto y diciembre el padre sufragará en un 50% los gastos propios de esa época tales como útiles escolares, inscripción del colegio, uniforme escolar, regalos y ropa del mes de diciembre. Igualmente sufragará en un 50% todo lo referido a actividades deportivas y recreativas previo convenio entre las partes. Ambos padres sufragarán en un 50% cada uno los que generen los estudios hasta nivel universitario al igual que todos los gastos extras que surjan. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar se cumplirá de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las vacaciones de diciembre y escolares serán alternadas de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de la niña. En el caso que el padre o la madre decidan llevarse a la niña fuera del territorio nacional deberán obtener autorización expresa del otro progenitor señalando el día de salida y su posterior retorno al país así como el lugar y la dirección donde se va encontrar. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.