SOLICITANTES: NAIROBI VOLCANES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.141.571, de este domicilio y DANIEL ANTONIO RIVERO PADUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.596, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de once (11) y ocho (08), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Febrero del 2008, los ciudadanos NAIROBI VOLCANES PEREZ y DANIEL ANTONIO RIVERO PADUA, asistidos por la abogado en ejercicio Sandra Vilmary Soto Pérez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 86.652, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Abril de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04/02/2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Febrero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NAIROBI VOLCANES PEREZ y DANIEL ANTONIO RIVERO PADUA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NAIROBI VOLCANES PEREZ y DANIEL ANTONIO RIVERO PADUA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 1.995, bajo el acta Nro. 402, folio 423 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs. F.) mensuales, de la siguiente forma:, La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), que serán depositados en la Cuenta Bancaria que la madre aperturará para tal fin y la diferencia, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), a través de Cesta Ticket. En cuanto a los gastos de medicinas, médicos, calzado, vestuario, gastos decembrinos, útiles y uniformes escolares, serán sufragados por el padre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos todas las veces que lo quiera, en horario que no interrumpa sus horas de descanso y de estudio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
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