SOLICITANTE: XIOMARA JOSEFINA CASTELLANO LOAIZA y ALEXANDER MIGUEL MONTILLA FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.843.630 y Nº 7.310.846, respectivamente, debidamente representados por los Abg. GUSTAVO ADOLFO DUARTO ALVARADO y KAYRA URQUÍA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 108.299 y Nº 108.842, respectivamente.

HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de Noviembre de 2007, los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA CASTELLANO LOAIZA y ALEXANDER MIGUEL MONTILLA FERNANDEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Julio de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 25 y 26, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Septiembre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA CASTELLANO LOAIZA y ALEXANDER MIGUEL MONTILLA FERNANDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA CASTELLANO LOAIZA y ALEXANDER MIGUEL MONTILLA FERNANDEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia San Diego de Alcalá , Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio de 1994, acta número 75, Tomo I, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente Ramón Alexander, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) Mensuales a través de transferencia en ITALCAMBIO o cualquier otra forma según sea el caso, tal y como lo ha venido haciendo desde que vive en España. Así mismo velará por los demás gastos requeridos por su hijo, tales como: Vestidos, educación, asistencia médica, recreación y cualquier otro gasto que sea necesario, de los cuales cancelará el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en cuanto a las vacaciones y paseos, ambos padres lo decidirán de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.